REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ELIA ACOSTA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.452.436.
PARTE DEMANDADA: YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.495.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILDA GIAMUNDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.500.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1398-09
Fue recibida la presente demanda en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2009, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 1 al 134.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia mediante la cual, consignó el recibo de citación de la codemandada YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI, debidamente firmado por la misma. Folios 135 y 136.
Cursa al folio 137, acta levantada por el Tribunal en fecha 16/07/09, dejando constancia de la manifestación de la demandada la ciudadana YANNETTE SABINA SARDO DE MARCACCI, en la oportunidad de tener lugar la contestación de la demanda, de carecer de abogado que la asistiera para contestar la demanda, en virtud de lo cual, el Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que comparezca a contestar la demanda.
Cursa al folio 139, diligencia suscrita por la Abogada Gilda Giamundo, consignada en fecha 27 de Julio de 2009, consignando el instrumento poder que acredita su representación por parte de la demandada, así como el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente, cursando a los folios 139 al 289 del expediente.
Cursa al folio 290, auto dictado por este Tribunal en fecha 27/07/09, conforme al cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vista la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en ocasión de la contestación, por cuanto no hay lugar a incidencias en el presente procedimiento, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, para evitar situaciones que puedan derivar dilaciones contrarias al mismo, se insto a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a las cuestiones previas opuestas, y asimismo, se insto a las partes a que hagan uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuvieren en cuanto a las mismas.
Conforme al auto de fecha 31/07/09, el tribunal ordenó abrir una segunda pieza.
Cursa al folio 04 de la segunda pieza, diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2008, por el apoderado de la parte actora, consignando su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal por auto de la misma fecha. Folios 4 al 10.
Cursa a los folios 11 y 36, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2009, el cual fue admitid por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 37 de la misma pieza.
Por auto de fecha 22/09/09, el Tribunal en virtud de la complejidad de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas aportadas al proceso, difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo en los términos expuestos seguidamente.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, que la parte actora ciudadana ELIA ACOSTA DE MAGO, por intermedio de su apoderado judicial Dr. ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, alegó que es la arrendadora de un inmueble (local comercial), ubicado en la Av. Principal de Week End, Centro Comercial El Mago, Piso 1, Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare) del Estado Vargas, el cual concedió a la ciudadana: Yanette Sabina Sardo de Marcacci, tal como se constata del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16/03/06, otorgado en forma autentica ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 08, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, sobre el cual han ocurrido renovaciones automáticas, por lo cual el contrato devino en uno de tiempo indeterminado.
PUNTO PREVIO
Alega, que la ciudadana Yanette Sabina Sardo de Marcacci, desde el 09/10/07, se encontraba consignando los cánones de arrendamiento en el Juzgado 2º de Municipio, en Expediente Nº 582/07, desde donde eran retirados periódicamente por la actora.
MOTIVO DE LA COMPARECENCIA
Alega la parte actora, que comparece para proponer demanda de desalojo conforme a lo establecido en el Art.34 Literal A, por incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento de dos meses en forma consecutiva, en los términos que detalla:
PRIMERO: Se insolvento en el pago del mes de diciembre de 2008, ya que estaba obligada a consignar de conformidad con el Art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y lo consignó el 04/03/09, es decir, con dos meses de atraso.
SEGUNDO: Para la fecha 03/03/09, debe tres meses los cuales no ha consignado, siendo ellos: enero, febrero y marzo, tal como se verifica al folio 163 del expediente Nº 582/07, cuyas copias certificadas se anexaron.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Luego de insistir en la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, contraída mediante contrato suscrito en forma autentica, y la condición de tiempo indeterminado de la misma, la parte actora señala que:
De acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, que debería pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, teniendo un lapso de cinco (5) días después de vencida la mensualidad para cumplir con su obligación de pago.
Igualmente alegó, que la arrendataria se obligó conforme a lo señalado en dicha cláusula, y no obstante ello, optó desde octubre de 2007 a consignar en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 582/07, en lugar de pagar a la Arrendadora, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 51, ella estaba obligada a consignar la mensualidad correspondiente dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Es decir, si el vencimiento de la obligación se verifica en forma natural por vía contractual máximo el día 5 de cada mes, ahora por vía legal del Artículo 51, tiene 15 días mas, lo que lleva la obligación de consignar hasta el 20 de cada mes para estar solvente en el pago. Alegando que podía consignar enero, febrero y marzo de 2009, hasta el 20 de cada mes, y ninguna de estas consignaciones fueron hechas. Alegando que en el mes de marzo de 2009, consigno la mensualidad de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio esta Circunscripción Judicial.
Asimismo alegó, que la arrendataria incurrió en el incumplimiento de su obligación de consignar la mensualidad de Diciembre de 2008, y en forma reiterada no consigno los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, por lo cual esta insolvente conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 51.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento su acción en el Título IV, Artículo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo los artículos 33 y siguiente de la misma Ley. En lo que respecta al aspecto objetivo, la acción la interpuso con fundamente al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por las razones antes señaladas, es que demanda por desalojo a la ciudadana: YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley especial, literal A, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de los meses enero y febrero del 2009 en forma consecutiva, y convenga en entregar el local, o de lo contrario, sea condenada a dar cumplimiento en la entrega material del inmueble por su incumplimiento, y a pagar las costas y los costos que se causen con motivo del presente juicio. Estimo su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) equivalentes a 181,81 Unidades Tributarias aproximadamente.
Pidió la citación de la ciudadana: Yanete Sabina Sardo de Marcacci, se practique en la dirección del local objeto del juicio.
Igualmente solicito se decrete medida preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Principal de Guaracarumbo, C.C El Mago, Local 02, Parroquia Urimare, Municipio Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo expuesto en el escrito de contestación que cursa a los folios 139 al 142 del expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada GILDA GIAMUNDO, la misma dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo, procedió a señalar conforme a lo preceptuado en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil (los cuales transcribió), lo siguiente:
Alegó que por los artículos anteriormente mencionados, y ratificando que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y la contestación a la demanda, es por lo que ocurrió a solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ratificando en primer lugar el planteamiento de no querer convalidad las nulas actuaciones realizadas en el presente proceso, procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer cuestiones previas a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERA: La del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.
Asimismo, transcribió el Artículo 340 del mismo código, en su ordinal 5º, conforme al cual se establece que el libelo de la demanda deberá expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Alegando en ese sentido, que en el libelo de la demanda se evidencia que el accionante solamente se limitó a expresar como: “… A lo dispuesto en los Artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículos 34 Literal A, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 y siguientes del mismo Decreto Ley, igualmente se limito en señalar que fundamenta la presente acción con base al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda, por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente. Alegando que simplemente hizo una enumeración de los elementos sustantivos del derecho, más no su análisis y respectiva conclusión, y consecuente relación con los elementos adjetivos que deben configurar una pretensión judicial.
Alegó que el accionante solo se limitó a enumerar algunos artículos que pudieran o no tener relación con los hechos alegados, pero no efectúo las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni refiere por que alega los mismos, por lo que difícilmente puede esta representación proceder a realizar las defensas que a lugar a la acción, cuando el mismo accionante no determino en su libelo en que consiste la acción o acciones que pretende reclamar.
Alegó que es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentados, relacionados con los hechos en si, y sus respectivas conclusiones que den fuerza a la existencia de una demanda como tal.
Asimismo alegó, que de las mismas normas que fundamentan este tipo de acción se obliga al accionante a cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 340 ejusdem.
SEGUNDA: La del ordinal 11º del Artículo 346, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fue fundamentada en los siguientes alegatos:
Que analizado el libelo de demanda, el accionante alega que su representada “incurrió en el incumplimiento de su obligación de consignar la mensualidad del mes de Diciembre del 2008, y en forma reiterada no consigno los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, por lo cual esta insolvente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Lo cual según sus dicho es insolvente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que no es cierto que deba, pues la arrendadora demandante ha retirado en forma consecutiva y pacifica a su entera y cabal satisfacción las consignaciones hechas a su favor por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 582-07.
Que en los primeros días del mes de enero de 2007, la arrendadora y su representada acordaron celebrar una nueva contratación a partir de 01 de Abril de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), con la promesa por parte de la arrendadora de suscribir un nuevo contrato, comenzando a cancelarle la demandada el nuevo canon de arrendamiento antes señalado. Contrato que nunca suscribieron.
Que fue sorprendida la demandada con una infundada demanda por cumplimiento de contrato, alegando el presunto vencimiento del termino de una prorroga legal que nunca existió, pues permanecería vigentes e inalterables las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, demanda esta que todavía no ha sido resuelta por el Juzgado de la causa pues se encuentra en estado de apelación, que ejerció el demandante por haber resultado perdedor en primera instancia.
Que se evidencia el paso de la relación de determinada a indeterminada, así como la aceptación por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento consignados, por lo que el artículo 39 de la Ley especial no se corresponde con la presente acción, ya que en ningún momento la prorroga legal se ha vencido, es más nunca ha comenzado a correr.
Que es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, ya que lo alegado son simples planteamientos sin asidero jurídico, pero los hechos son otros.
Que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento que paso a ser a tiempo indeterminado y el contrato esta en plena vigencia, con todos los efectos y consecuencias.
Que tampoco procede la aplicación del artículo 34 ejusdem, por la referida relación contratual no encuadra en ninguna de las causales previstas en dicha.
Que de lo anteriormente enunciado se concluye que la presente demanda es nula e inadmisible, ratificando su manifestación de no convalidar las nulas actuaciones realizadas en el presente proceso.
Que en virtud de lo expuesto, promovió las Cuestiones Previas y solicitó al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR las mismas y consecuentemente se declare la nulidad de las presentes actuaciones, reponiendo la presente causa al estado de declarar su inadmisibilidad.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION AL FONDO
A todo evento y sin animo nuevamente de convalidar las nulas actuaciones antes mencionadas, procedió en a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegados en la temeraria e infundada acción que en contra de su representada ha incoado la ciudadana ELIA ACOSTA DE MAGO, representada por su abogado, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que hizo en forma absoluta como exige el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que fundamento en los siguientes acontecimientos:
Rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por la accionante en su libelo que su representada se insolvento o dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2008, pues se desprende de planilla de deposito bancario Nº 00847086, de la Cuenta Corriente Nº 000700835700000000334, de Banfoandes por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y planilla Nº 00847085, en la misma Cuenta Bancaria, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00), correspondiente al pago del NUEVE POR CIENTO (9%) del impuesto del valor agregado, pago este, que no obstante haber sido cancelado y consignado ante el Juzgado Segundo de Municipio Expediente 582/07, la arrendadora retiro dicha consignación a su entera y cabal satisfacción, tal y como lo ha venido haciendo con todas las consignaciones que a su favor se vienen realizando ante ese mismo Juzgado desde el mes de Octubre de 2007.
Rechazó, negó y contradijo que su representada no haya cancelado los meses de Enero, Febrero y Marzo. Pues consta de planilla bancaria Nº 00565715, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) correspondiente al mes de Enero de 2009. Que igualmente consta de planilla bancaria Nº 00565716, en la misma Cuenta Corriente de la misma Entidad Bancaria mencionada, del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2009. Que asimismo consta de las planillas de depósito Nºs: 00565717 y 00565718 por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) cada una, correspondiente al NUEVE POR CIENTO (9%) del valor de las consignaciones de los meses de Enero y Febrero de 2009, por concepto de pago de tributos del IVA.
Que igualmente consta de depósitos en la cuenta corriente señalada anteriormente, a nombre del mismo Juzgado antes mencionado, en el Banco Universal Banfoandes, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mediante planillas de depósitos Nºs: 14055929 y 14055931, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril. Asimismo consta de planilla bancaria Nº 00693270, de esa misma entidad bancaria, por el monto de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.90,oo) correspondiente al NUEVE POR CIENTO (9%) del valor de la consignación del mes de Marzo de 2009, y planilla Nº 00693270, por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) correspondiente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor de la consignación del mes de Abril de 2009, por concepto de pago de tributo de Impuesto al valor agregado (IVA). Alegando que con las planillas señaladas, se demuestra que la demandada se encuentra al día con las consignaciones a las cuales esta obligada, contenidas en la copia certificada del Expediente Nº 582/07, que marco con la letra “B”, y que al efecto consigno.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo lo enunciado por la parte actora en su demanda, en cuanto al hecho de que la demandada esta ocupando el inmueble arrendado en forma ilegal, lo cual no es cierto, pues esta de conformidad con el contrato de arrendamiento alegado por el mismo, lo ocupa en calidad de arrendataria desde el 01 de Marzo de 2006, y fue la mala fe de la arrendadora contraviniendo el acuerdo de suscribir un nuevo contrato que llevo a mi representada a consignar los pagos por concepto de pago de canon ante el Juzgado ya mencionado. Observando que en el libelo la parte actora guarda silencio sobre la variación del canon por la nueva contratación. Este silencio constituye una presunción grave de la mala fe de la demandante al plantearse una supuesta prorroga legal que nació para impedir una también supuesta tacita reconducción por un mecanismo no previsto en el contrato.
Invoca el contenido del Artículo 1600 del Código Civil, en cual transcribió, alegando que en el caso que nos ocupa, es a todas luces que se ajusta a la situación, ya que su representada ha permanecido en el inmueble en forma permanente y la arrendadora ha recibido y retirado los cánones de arrendamiento consignados.
Asimismo alego y rechazo lo alegado por la parte actora al demandar a su representada para que cumpla en desalojar voluntariamente el inmueble arrendado objeto de esta demanda; en primer termino porque su representada ha incumplido con los pagos de canon de arrendamiento y por consiguiente no tiene porque desalojar el inmueble mencionado.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10/08/09, cursante a los folios 5 al 9 de la segunda pieza del expediente, la misma promovió pruebas, y conjuntamente esgrimió sus alegatos en cuanto a las cuestiones previas que le opuso la parte demandada, en los siguientes términos:
CAPITULO I
CON REFERENCIA A LAS CUESTIONES PREVIAS
Cuestión previa opuesta en base al Art. 346 del C.P.C. Contradijo la aseveración realizada por la accionada en cuanto a que no se haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cuestión Nº 6, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito del 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem; se desprende de nuestro libelo que claramente llena los requisitos contenidos en el articulo 340 ejusdem, muy especial la relación de los hechos, en el libelo de demanda están determinadas de forma inequívoca, minuciosa y prolija, no obstante a todo evento paso a subsanar el pretendido defecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
LA RELACION DE LOS HECHOS
Que en fecha primero de marzo de 2006, mi representada concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI plenamente identificad en autos sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida principal de week-end, formando parte del CENTRO COMERCIAL EL MAGO, ubicado en el piso 2, local Nº 2, el cual mide 64,00 mts2 aproximadamente. A tales fines, firmado en fecha 01/03/2006, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, siendo que dentro del contrato se estableció un canon de arrendamiento que quedo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La ciudadana YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI, incumplió con la cancelación de los canon de arrendamiento de los meses Diciembre 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009, cancelando el mes de Diciembre de 2008 en Marzo de 2009, es el caso que esta ciudadana incumplió la obligación de cancelar su arrendamiento tal como lo expresa EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA, emanado del Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, constituyendo esto la medula de esta acción; quedando incursa en la causal contenida en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo por ello, que procedió a demandar el desalojo del inmueble supra indicado y arrendado bajo contrato escrito. De esta manera queda especificada la razón jurídica de esta acción, sustentada en los artículos descritos. A todo evento, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Ord. 5º del Artículo atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que sirve de sustento de la demanda, Auto, SPA, 14 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, Juicio Adelina Mazorla Quiroz vs Cadafe, Exp.Nº 6.662.
CAPITULO IV
DE LA ACUMULACIÓN
Rechazo y contradijo el alegado Artículo 78 del código de procedimiento civil, por cuanto en el libelo de la demanda, esta especificada una acción y no dos, de tal suerte que es imposible que exista exclusión de acciones, ni muchos menos inepta acumulación de acciones, dicho esto la acción intentada es autónoma y única, no existe en el libelo de la demanda pretensiones que puedan ser objeto de exclusión mutua.
CAPITULO V
De la pretendida cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que contradice la acción propuesta, ya que esta determinada con base legal en la Ley especial que rige la materia en su artículo 34 Literal “a”, por cuanto los hechos y el derecho están contenidos en ella, de tal forma que tanto el tribunal es competente como la Ley es la prevista para resolver la querella planteada. Que el requisito indispensable para que prospere, es que LA LEY PROHIBA LA ADMISION DE LA ACCION DEDUCIDA, y este no es el caso.
CAPITULO VI
INSTRUMENTALES
Comienza por promover el merito favorable de los autos e instrumentos a favor de su representada y que constan en el expediente.
A) Ratifico e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y su representada en fecha 01 de marzo de 2006m autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anexado signado con la letra “B”, incorporado al expediente.
OBJETO DE LA PRUEBA: Tiene por objeto llevar a cabo el conocimiento del Juez, que entre las partes existe una relación contractual que es ley entre las partes, y la obligación derivada de dicho contrato en su cláusula tercera como lo es el pago del canon de arrendamiento, el cual fue incumplido por la demandada y que ratifica. Efectivamente, la demandada esta obligada a pagar el canon de arrendamiento de cada mes los 5 primeros días y debido a que consignaba dicho canon ante el Juzgado 2º de Municipio, gozaba de 15 días adicionales continuos.
B) Ratificó e hizo valer el auto del Juzgado Segundo de fecha 06/03/09, que riela al folio 163 del expediente de consignación 582-07. Dicho auto fue consecuencia de petición hecha por parte nuestra solicitando se pronunciara sobre el estado de solvencia de la consignante.
OBJETO DE LA PRUEBA:
Primero: Comprobar ante este Juzgado sentenciador que la demandada debía pagar el mes de Diciembre del 2008 dentro de los 15 días siguientes al vencimiento es decir antes del 20 de enero de 2009 y lo pagó el 04 de marzo de 2009 es decir dos meses de atraso.
Segundo: Que para la fecha 03 de marzo de 2009, fecha en la que se solicita al Juzgado Segundo de Municipio se pronuncie sobre el estado de solvencia, la demandada tampoco había consignado los meses de enero, febrero y marzo de 2009, lo cual demuestra sin lugar a dudas que la pretensión demandada tiene total asidero legal, por cuanto la demandada dejó de pagar el canon a dos mensualidades consecutivas, y por lo tanto este Juzgador debe sentenciar con lugar la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto al folio 11 de la segunda pieza del expediente, consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11/08/09, esta promovió las siguientes pruebas:
I
Promovió el mérito favorable de los autos e invoco el valor probatorio de los mismos en todo cuanto favorezca a su representada en especial el escrito de contestación a la demanda.
II
Promovió las documentales referidas a la Sentencia de Primera Instancia y la apelación interpuesta por la demandante Elia Acosta de Mago, ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por haber resultado perdedora en el juicio, y la cual dicho apelación aun no ha sido resuelta. En donde se demuestra la mala fe de la demandante al demandar en forma paralela y simultanea la misma acción de desalojo, pero planteadas en forma distinta una de otra. Consigna en copia certificada veinticuatro (24) folios útiles contenidos en el Expediente Nº 112-15 del Juzgado antes señalado, marcado con la letra “C”.
III
Promovió las documentales de recibos de consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado 2º de Municipio del Estado Vargas, Expediente Nº 582/07, donde se demuestra que mi representada ha cancelado cabalmente todos los cañones hasta la presente fecha.
IV
Por ultimo solicito que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de desalojo incoada en contra de la demandada, fundamentada en el incumplimiento por parte de esta en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009, constituyendo el único petitorio de la demanda, la entrega material del inmueble objeto del juicio.
Mientras que la parte demandada en relación con la demanda incoada en su contra, en su escrito de contestación, comienza con fundamento en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de unas supuestas actuaciones que no identifica ni describe, para luego pedir la reposición de la causa al estado de no admitir la misma. Para luego continuar oponiendo las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento, Ordinales 6° y 11°, relativas al “Defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos del Artículo 340 ejusdem”, y “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el mismo, para por ultimo en cuanto al fondo, negar y rechazar la demanda alegando que no ha incumplido en el pago de los cánones demandados.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y por cuanto en la presente causa la parte demandada formuló pedimentos para ser considerados como punto previo a la decisión de fondo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa aplicable al caso objeto de la presente decisión, procederá seguidamente a verificar la decisión sobre la reposición y las cuestiones previas propuestas, ello con antelación del pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA
Conforme a lo expuesto en el Capitulo Primero del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 139 al 142 de la primera pieza del expediente, ésta como punto previo a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo de la demanda, procedió a señalar conforme a lo preceptuado en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales trascribió, y sin querer convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y contestación de la demanda, y en razón de ello, solicito se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas, y que se reponga la causa al estado de nueva admisión.
Con vista de los alegatos esgrimidos por la parte demandada para sustentar la nulidad y reposición invocada, esta Juzgadora observa, que si bien la misma además de invocar los fundamentos legales de su pedimento, señala que hay actos dentro del presente proceso supuestamente sujetos a nulidad, los cuales identifica concretándolos en el auto de admisión de la demanda, la citación y la contestación de la demanda, la misma omite indicar cuales son los vicios que presentan tales actos, y por ende de ello, la imposibilidad de determinar si tales vicios pudieren ser capaces de generar la supuesta nulidad invocada.
Tal circunstancia hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma antes citada, la omisión por parte de la demandada de los argumentos de hecho que sustenten los supuestos vicios de los actos procesales enunciados, y de la forma en que tales vicios pueden ser capaces de derivar su nulidad, no pueden ser suplidos por este órgano jurisdiccional, razones por las cuales, en virtud de la imposibilidad para quien aquí Sentencia de determinar la existencia de tales vicios, y por ende de ello, su posibilidad de afectar de nulidad dichos actos, concluye en la improcedencia de la nulidad y reposición solicitada por la parte demandada. Así se declara.
DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Consta en el Capitulo Segundo del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERA: La del Ordinal 6° del artículo 346, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En concordancia con el Artículo 340 ejusdem, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Fundamentada en cuanto a los hechos, según sus dichos, en que la parte actora en su libelo se limitó a expresar los fundamentos de derecho de su demanda, citando los artículos en los cuales se basa, 33, 34 literal “A”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las normas del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, sin hacer un análisis de los mismos, ni especificar la relación de estos con la pretensión demandada, lo que ha su criterio hace difícil establecer cual es el objeto de la acción, se hace una enumeración de normas que pudieran o no tener relación con los hechos alegados, pero no efectúa las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho.
Planteamientos en relación con los cuales, la parte actora en su escrito cursante a los folios 6 al 9 de la segunda pieza, señala que a su criterio el libelo cumple con los requisitos establecidos en el referido ordinal 5° del artículo 340, en el cual consta la relación de los hechos, no obstante lo cual planteó la subsanación de los supuestos defectos en los términos expuestos en los Capítulos II y III del mismo escrito.
Vistos los términos de los argumentos de hecho y de derecho que conforman la previa objeto de decisión, esta Juzgadora a los fines del pronunciamiento en cuanto a la misma, procedió a realizar una revisión exhaustiva del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, en virtud de la cual, se constata que la misma hace una relación de los hechos, contenidos en la alegación de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, contraída conforme a documento suscrito en forma auténtica, calificando al contrato como de tiempo indeterminado por efecto de prorrogas automáticas, e identificando al inmueble objeto del mismo. Asimismo identifica la acción interpuesta como de desalojo, y expone como fundamento de la misma el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos, debido al incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009, indicando incluso la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias, en el que se constata la consignaciones de los arrendamientos relacionados con el presente juicio desde Octubre de 2007, alegando que asimismo se evidencia en dicho expediente la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de su acción. Llevando a cabo sus correspondientes conclusiones en el Capitulo III del libelo, donde indica que conforme a los hechos expuestos y el derecho invocado, es que interpone la demanda, cuyo único pedimento es la entrega material del inmueble objeto del juicio, presentando incluso el cumplimiento del requisito en materia de estimación y domicilio procesal, y la solicitud de una medida de secuestro que fundamenta legalmente.
En consecuencia de lo antes relacionado, a criterio de esta Juzgadora, el libelo de la demanda incoada en el presente juicio y objeto de la presente decisión, no solo cumple con el requisito previsto en el Ordinal 5° del citado artículo 340, sino que además contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma en cuestión, razón por la cual, la cuestión previa “Defecto de forma del libelo”, opuesta por la parte demandada es improcedente. Así se declara.
SEGUNDO: La del Ordinal 11° del Artículo 346, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, la cual sustenta en una serie de alegatos de hecho de diversa índole, a saber:
Que analizado el libelo de demanda, el accionante alega que su representada “incurrió en el incumplimiento de su obligación de consignar la mensualidad del mes de Diciembre del 2008, y en forma reiterada no consignó los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, por lo cual esta insolvente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Lo cual según sus dichos, es insolvente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que no es cierto que deba, pues la arrendadora demandante ha retirado en forma consecutiva y pacifica a su entera y cabal satisfacción las consignaciones hechas a su favor por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 582-07.
Que en los primeros días del mes de enero de 2007, la arrendadora y su representada acordaron celebrar una nueva contratación a partir de 01 de Abril de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), con la promesa por parte de la arrendadora de suscribir un nuevo contrato, comenzando a cancelarle la demandada el nuevo canon de arrendamiento antes señalado. Contrato que nunca suscribieron.
Que fue sorprendida la demandada con una infundada demanda por cumplimiento de contrato, alegando el presunto vencimiento del termino de una prorroga legal que nunca existió, pues permanecería vigentes e inalterables las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, demanda ésta que todavía no ha sido resuelta por el Juzgado de la causa pues se encuentra en estado de apelación, que ejerció el demandante por haber resultado perdedor en primera instancia.
Que se evidencia el paso de la relación de determinada a indeterminada, así como la aceptación por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento consignados, por lo que el artículo 39 de la Ley especial no se corresponde con la presente acción, ya que en ningún momento la prorroga legal se ha vencido, es más nunca ha comenzado a correr.
Que es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, ya que lo alegado son simples planteamientos sin asidero jurídico, pero los hechos son otros.
Que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento que paso a ser a tiempo indeterminado y el contrato esta en plena vigencia, con todos los efectos y consecuencias.
Que tampoco procede la aplicación del artículo 34 ejusdem, por la referida relación contractual no encuadra en ninguna de las causales previstas en dicha norma.
Que de lo anteriormente enunciado se concluye que la presente demanda es nula e inadmisible, ratificando su manifestación de no convalidar las nulas actuaciones realizadas en el presente proceso.
Que en virtud de lo expuesto, promovió las Cuestiones Previas y solicitó al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR las mismas y consecuentemente se declare la nulidad de las presentes actuaciones, reponiendo la presente causa al estado de declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la previa objeto de decisión, esta Juzgadora considera que es necesario traer a colación los principios doctrinarios que sustentan la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. En tal sentido el procesalista patrio Arístides Rengel Rombert, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pagina 82, donde al identificar la cuestión previa en referencia, ubicándola dentro del grupo de cuestiones atinentes a la acción, en las cuales la ley prohíbe o niega la tutela jurídica a la situación invocada, configurándose una carencia de acción, en relación con lo cual establece:
“… En estos casos la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr, una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterado en ratificar la posición doctrinaria antes citada, así por ejemplo se constata en la decisión de dicha Sala, dictada en fecha 30/07/02, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el caso Construcciones y Proyectos Yadime C.A y Seguros Venezuela C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000062, en la cual en relación a la previa objeto de decisión estableció:
“…La Sala para resolver, observa:
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (El resaltado es de la Sala)
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala).
Atendiendo a los considerandos consignados, es evidente que la conducta del ad quem, al inadmitir la demanda con fundamento a circunstancias no subsumidas en los presupuestos normativos de la norma comentada y la doctrina señalada, infringió por vía de consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando no fue denunciado en todo caso por tratarse de una problemática legalmente establecida, necesariamente debe ser atendido por el jurisdicente como efecto de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, cuya infracción se ha denunciado por aplicación errónea, como efectivamente fue aplicado al establecérsele, a la pretensión contenida en la demanda presentada, causas de prohibiciones no señaladas expresamente en la norma reguladora. Lo subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, la denuncia en estudio debe declararse procedente, por la infracción delatada. Así se resuelve. …”.
Interpretando la jurisprudencia antes invocada, se colige, que cuando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales el Tribunal no admitirá la demanda, cuales son su contradicción con las buenas costumbres y el orden público o alguna disposición expresa de la ley, ya esta dando entrada a los fundamentos de la previa objeto de decisión, pues al referirse como causa de inadmisión, la existencia de una disposición expresa, debe inferirse con claridad, que su procedencia exige la existencia de una norma legal que expresamente le niegue tal admisión, o para el segundo parámetro, porque la ley expresamente establezca que la demanda pueda admitirse por causales determinadas.
Con vista de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en conjunción con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes invocadas, esta Juzgadora observa, que la demandada alega una serie de hechos y consideraciones que forman parte de los elementos a revisar en la decisión, sin señalar cual es la norma que a su criterio impone la inadmisibilidad de la acción incoada en el presente, calificada por la actora en su libelo como Desalojo, y fundamentada en la falta de pago cánones determinados, todo conforme al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante lo antes indicado, quien aquí Sentencia no quiere dejar pasar inadvertido, el hecho de la representación judicial de la demandada, invoca dentro de sus alegatos a los fines de la cuestión previa objeto de la presente decisión, dos normas que dice no encuadran con lo planteado en el juicio, que son los Artículos 34, literal y 39 de la Ley de Arrendamientos.
En tal sentido, en cuanto al Artículo 34, literal “a” de la citada ley, se observa, que dicha norma consagra la acción de desalojo, y las causales taxativas por las cuales se puede interponer la misma, dentro de las cuales se establece la falta de pago de los cánones de arrendamientos. Así las cosas, de la simple lectura de dicha norma se evidencia claramente, que la misma lo que establece son las causales concretas por las cuales se puede interponer la acción de desalojo como lo es la incoada en el presente, y por ende de ello su aplicación solo respecto del segundo supuesto del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la previa objeto de decisión, que no fue invocada por la demandante.
Aunado a lo antes expuesto, y dejando a salvo la procedencia de la acción de desalojo incoada en el presente juicio, que sería objeto de un pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, a criterio de esta Juzgadora, al interponerse en este caso una acción de desalojo, con fundamento en la falta de pago, a priori y sin entrar a conocer el fondo, no se constituye en el caso de marras la posibilidad de inadmisibilidad de la acción sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por ende de ello, la improcedencia de los argumentos de la demandada a los fines de la previa objeto del presente pronunciamiento. Así se declara.
Y en cuanto al artículo 39 de la ley especial, en relación con el cual alega que no se corresponde con los hechos ventilados, se observa, que dicha disposición legal consagra la prorroga legal, la posibilidad de en virtud de su vencimiento exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, así como de decretar el Secuestro de forma inmediata, parámetros que por el contrario, en lugar de derivar una posibilidad de inadmisibilidad, consagran la de exigir el cumplimiento, lo que aunado al hecho de que la acción objeto de la controversia, no es de cumplimiento sino de desalojo, y solo fue invocada por la actora a los fines de una medida de secuestro que no se decreto en el juicio, llevan a esta Sentenciadora a concluir, la improcedencia de tal alegato como sustento susceptible de hacer prosperar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos previamente establecidos, esta Juzgadora considera, que por cuanto en el caso de marras no existe una norma que establezca de forma expresa, prohibición de admitir una acción como la propuesta en el presente juicio, como lo es la de desalojo, y dado que la misma se ha propuesto con fundamento en una de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente con la contenida en el literal “a” de dicha norma, no es procedente la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11°, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Así se declara.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE OTRO JUICIO
Consta en las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, en el Capitulo II de su escrito de promoción, promovió una copia certificada de unas actuaciones expedidas por el Juzgado 2° de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que forman parte del Expediente N° 11.215, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2008, en el Juicio incoado por la ciudadana Elia Acosta de Mago como parte actora, contra la ciudadana Yanette Sabina Sardo de Marcacci como demandada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, en el cual se encuentran vinculadas las partes del presente juicio, actuaciones que de acuerdo con sus condiciones y características revisten el carácter de documento público, apto para producir efectos probatorios.
Es de advertir, que si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó a hacer mención de la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, ello con antelación a la presente causa, en la cual se dictó una sentencia, la cual dice se encuentra en estado de apelación, que ejerció la parte demandante por haber resultado perdedor, que no ha sido resuelta por el Juzgado de Primera Instancia (Expediente 11215), sin alegar respecto de tal circunstancia ningún defensa previa ni de fondo, para esta Juzgadora es imperativo pronunciarse en cuanto a las consecuencias legales que pudieran derivarse de la misma.
Así las cosas, la existencia de un juicio previo al sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, que vincula a las partes en conflicto, con el mismo inmueble y relación arrendaticia que las ventiladas en el presente juicio, nos impone revisar la posibilidad de que dichas circunstancias pudieran generar la denominada “Litispendencia”.
A los fines indicados es pertinente, determinar previamente a que se refiere la litispendencia citada, que interviene como causa de modificación de la competencia de los tribunales, a consecuencia de la conexión entre causas, cosa que el ordenamiento toma en cuenta por razones de economía procesal, para impedir la multiplicación de juicios y evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. Entendida como litispendencia, según el procesalista Arístides Rengel Rombert, como la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, que sería la identidad absoluta de los tres elementos que conforman una causa, a saber, los sujetos (partes actora y demandada), el objeto y el titulo o causa petendi, de tal forma que en este caso no pudiera hablarse de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. En estos casos en que ambas causas tengan los mismos elementos, el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal que haya citado al demandado posteriormente, puede bien a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar la litispendencia, y a consecuencia de ello ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Ahora bien, con vista de las consideraciones esgrimidas previamente, esta Sentenciadora observa, que el Juicio a que se refiere la copia certificada de las actuaciones promovidas, fue incoado por la aquí demandante Elia Acosta de Mago, contra la aquí demandada Yanette Sabina Sardo de Marcacci, produciéndose en virtud de ello la identidad de las partes con el mismo carácter que las participan en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto al objeto en ambas causas, también se identifica, por cuanto las acciones incoadas en ambos juicios recaen sobre el inmueble Local Comercial, ubicado en el piso del Centro Comercial El Mago, ubicado en la Avenida Principal de Week End, Parroquia Raúl Leoni (hoy Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.
En cuanto al titulo o causa petendi, se observa que en el Juicio a que se refiere las actuaciones judiciales promovidas, la parte actora interpone en Septiembre del año 2007, una acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, fundamentada en el vencimiento del término de la prorroga legal, mientras que en el presente juicio, es incoada una acción de desalojo del inmueble objeto del mismo contrato, fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendadora demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009, vale decir, un incumplimiento surgido con posterioridad al juicio anterior, y a la sentencia objeto de la apelación cursante ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, circunstancia en virtud de la cual, evidenciándose de ello que la causa de las pretensiones en ambas causas son distintas, en virtud de lo cual, a criterio de quien aquí Sentencia, no existe identidad en cuanto al tercer elemento de ambas causas, que es el titulo o causa petendi. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos antes establecidos, para esta Juzgadora, no opera en el caso de marras la declaratoria de la litis pendencia, por no haber identidad en los tres elementos de ambas causas, que sería lo único que podríamos declarar de oficio, pues las otras causas de conexión de causas previstas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del ordenamiento sustantivo, requieren de una solicitud de parte mediante la invocación de la cuestión correspondiente. Así se declara.
DE LA DECISION DE FONDO
Desechadas como han quedado las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, conforme a los pronunciamientos verificados previamente, nos corresponde entrar a revisar y decidir el fondo de la controversia, que de acuerdo con los alegatos de las partes quedó circunscrito a la procedencia o no de la acción de desalojo incoada en el juicio, pasando previamente por la revisión del incumplimiento en la obligación de pagar los cánones, que la parte actora le imputa a la demandada, y que esta niega por encontrarse solvente, coincidiendo en la calificación del contrato que fundamenta la relación arrendaticia ventilada en el juicio, a la cual le atribuye condición de tiempo indeterminado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “B”, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Elia Acosta de Mago, y la demandada Yanette Sabina Sardo de Marcacci, sobre el inmueble Local Comercial, situado en la Avenida Principal de Weekend, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, otorgado en forma autentica por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 16 de Marzo de dos mil siete (2007), donde quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
Dadas las características del instrumento antes descrito, dada su condición de ser otorgado en forma auténtica, el mismo constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada por estar suscrito ella, circunstancia en virtud de la cual, esta tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, en razón de lo cual, en conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil surte pleno valor probatorio en todo cuanto del mismo pueda desprenderse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento objeto de análisis, se evidencia del mismo, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como la obligación de pagar los cánones establecidos como contraprestación para el arrendatario, tal como lo establecen ambas partes en la Cláusula Tercera del contrato, cuyo incumplimiento se le imputa y es precisamente el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, así como también, lo concerniente a la naturaleza del precitado contrato, que se encuentra determinada por las cláusulas del contrato que establecen la duración del mismo, las cuales serán analizadas seguidamente, al verificarse el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 16 al 131 de la primera pieza del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “C”, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 582/07, sustanciado por el Juzgado 2º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a petición de la ciudadana: Yanette Sabina Sardo de Marcacci (aquí demandada), en su condición de consignataria, a favor de la ciudadana: Elia Acosta de Mago (aquí demandante), como beneficiaria. Expediente de consignaciones, que también fue consignado en copia certificada por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, corriendo inserto a los folios 145 al 289 de la misma pieza.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 582/07, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Yanette Sabina Sardo de Marcacci, en virtud de la negativa de la Arrendadora Elia Acosta de Mago de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, ya que por el contrario la propia demandada lo aporto al juicio como soporte de su contestación y de sus defensas de solvencia, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se puede derivar de su contenido, por una parte la ratificación de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, sino además la solvencia de la demandada respecto del cumplimiento en su obligación de pagar los cánones que constituyen el fundamento de la acción incoada en su contra en el presente juicio, concretamente los cánones correspondientes a los meses Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009, los cuales es preciso analizar a la luz de lo establecido contractualmente en concordancia con las normas que regulan el procedimiento de consignaciones arrendaticias, capaz de derivar la solvencia de los arrendatarios, cuando las mismas son oportunas y legítimas, elementos que serán objeto de pronunciamiento posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 12 al 36 de la segunda pieza del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada de actuaciones del Expediente Nº 11.215/08, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativas al recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado 2º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Enero de 2008, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciado en Expediente Nº 1125/07, incoado por la ciudadana Elia Acosta de Mago contra la ciudadana: Yanette Sabina Sardo de Marcacci.
Dadas las características del instrumento antes descrito, por tratarse de una copia certificada expedida por el órgano jurisdiccional, para lo cual expresamente facultado, contentivo de unas actuaciones verificadas en un expediente sometido a su conocimiento, cual es conocer como alzada de la apelación ejercida por un Tribunal de Municipio, para lo que también se encuentra expresamente facultado por el ordenamiento legal, conforma de forma inequívoca un documento pública, capaz de producir efectos probatorios, en todo cuanto del mismo pueda desprenderse en cuanto a los hechos objeto de la controversia a decidir. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se desprende de la misma, la existencia de un juicio que vincula a las partes en controversia, interpuesto con antelación al presente juicio, cuyo contenido fue analizado y valorado a los fines de nuestro pronunciamiento en cuanto la litispendencia, la cual conforme a lo establecido previamente, se declaró improcedente. De allí, que dicha documental solo tenga incidencia en ese sentido, pues nada aporta a la controversia de fondo, razón por la cual se le desecha a dichos efectos. Así se declara.
Vistos los alegatos de las partes, y el análisis de las pruebas producidas en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de desalojo objeto de la presente decisión, nos corresponde determinar, por una parte la naturaleza del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la misma, cuyo valor probatorio quedo establecido con antelación, y por la otra, el cumplimiento o no de la arrendataria demandada respecto de los cánones cuya falta de pago se le imputa, y por ende de ello, su solvencia o no en cuanto a los mismos.
En ese orden de ideas, consta en el precitado contrato, que las partes en cuanto a la duración de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, de la cual depende la naturaleza de la misma a la luz de la legislación inquilinaria, que las partes establecieron lo siguiente:
Cláusula Segunda: “El presente contrato tendrá una duración de UN (01) año, como término, el cual comenzará a correr a partir del 01 de Marzo del año 2006, requiriéndose para la no tacita reconducción de este, una notificación con por lo menos treinta (30) días de anticipación por parte de “LA ARRENDADORA” y el mismo lapso para “LA ARRENDADATARIA” en caso de no estar dispuesta a renovar contrato. No obstante, si notificada la arrendataria con el tiempo establecido en esta cláusula y ésta no desalojare el mismo en el lapso consagrado como Prorroga Legal en la Ley que regula la materia, no opera la tacita reconducción en virtud de que las partes manifiestan expresamente con la firma de este contrato su voluntad de contratar a tiempo determinado, …”.
Cláusula Décima Tercera: “El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2006 venciéndose el término, el mismo día del mes de marzo del año 2007”.
Sin lugar a dudas, se desprende de las cláusulas antes trascritas, que las partes le establecieron al contrato de marras una condición de tiempo determinado, pero que debido a que a su vencimiento el 01/03/07, a que no se verificó la manifestación de ninguna de ellas en contrario, y que la arrendataria continuo ocupando el inmueble con la aprobación de su arrendadora, y la falta de notificación en contrario, dicho contrato tal como lo afirmaron ambas partes en sus alegatos, se hizo de tiempo indeterminado. Así se declara.
En cuanto a la solvencia o no de la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputa la actora, es pertinente llevar a cabo el análisis de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria demandada en el Expediente N° 582/07, promovido por ambas partes y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, en las cuales la demandada sustenta su defensa de pago. A tales efectos es pertinente acudir a lo que las partes acordaron contractualmente, en cuanto a la obligación de pagar los cánones, y la oportunidad para ello, en concordancia con las estipulaciones que regulan el pago de los mismos mediante el mecanismo de consignaciones previsto en la ley especial.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que las partes en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, establecieron lo siguiente:
Cláusula Tercera: “Se establece por parte de “LA ARRENDADORA” como canon de arrendamiento, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales, que deberá pagar la Arrendataria por mensualidades adelantadas, teniendo un lapso de cinco (05) días después de vencida la mensualidad para cumplir con la obligación del pago”. Lo resaltado del Tribunal.
Aunado a la disposición contractual anterior, es necesario para definir la oportunidad de dicho pago, acudir a la determinación de la fecha de inicio de la dicha relación arrendaticia, para precisar su entrada en vigencia, y con ello el momento determinado para ello. Siendo así, de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Décima Tercera del contrato, el mismo entró en vigencia a partir del 01 de marzo de 2006, por lo que tratándose en el caso de marras de unos cánones exigibles por adelantado, la arrendataria debía cancelar los cánones convenidos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por vencer. Así se declara.
Como complemento de lo establecido con antelación, y por cuanto la arrendataria demandada tiene aperturado con anticipación al presente juicio, un procedimiento de consignaciones arrendaticias, cuyo objetivo de acuerdo con la ley es efectuar el pago de los cánones pactados, partiendo de la negativa por parte de la Arrendadora de recibirlos, para poder derivar con su consignación la solvencia o no en el pago de los mismos, esta Juzgadora considera pertinente, invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
Aplicando las disposiciones contractuales y legales antes indicadas, tenemos que el caso de marras, se constituyen los plazos de los cuales dispone la arrendataria demandada para llevar a cabo el pago de los cánones convenidos, por lo que contractualmente tenía hasta el día cinco (05) de cada mes por vencer, y legalmente hasta el veinte (20) del mismo mes para consignarlo oportunamente. Así se declara.
Es de advertir, que si bien el canon establecido en el contrato de marras, inicialmente era de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo), pero para la fecha de interposición de la demanda, tal como lo señaló la parte demandada, y consta en el expedientes de consignaciones promovido por ambas partes, cuyo valor probatorio se estableció, que a partir del mes de Octubre de 2007, fecha en la cual se aperturó el referido procedimiento de consignaciones, dicho canon fue elevado a la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1000,oo), siendo el mismo el exigible a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Asimismo se evidencia del referido expediente de consignaciones, que la arrendataria demandada verificó las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Octubre de 2007 hasta Mayo de 2008, conforme a lo establecido legal y contractualmente, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes por vencer, tal como consta a los folios 147 al 202 de la primera pieza del expediente, siendo a partir del mes de Agosto que la arrendataria comenzó a atrasarse en la consignación de los referidos cánones. Así se declara.
En atención a los pronunciamientos antes sentados, nos corresponde analizar las consignaciones de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo ventilada en el juicio, los cuales son: Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009.
Cursa a los folios 252 al 256 de la primera pieza, que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2009, en fecha 04 de Marzo de 2009, el cual de acuerdo con lo estipulado contractualmente tenía para cancelar hasta el 05 de Diciembre de 2008, y legalmente tenía hasta el 20 de ese mismo mes, para consignarlo legítimamente, siendo en consecuencia de ello, que habiéndose verificado su consignación el 04/03/09, vale decir, más de dos (02) meses después de vencida la oportunidad para llevar a cabo dicho pago, dicha consignación es evidentemente extemporánea e ilegítima, por lo que se deriva la insolvencia de la arrendataria en cuanto al pago del canon del mes de Diciembre de 2008. Así se declara.
Cursa a los folios 262 al 269 de la primera pieza, que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009, en fecha 06 de Abril de 2009, los cuales de acuerdo con lo estipulado contractualmente tenía para cancelar, el de Enero hasta el 05 de Enero de 2009, y el de Febrero hasta el 05 de Febrero de 2009, y legalmente tenía hasta el 20 de Enero para consignar el de Enero, y hasta el 20 de Febrero para el del mes de Febrero, para consignarlos legítimamente, siendo en consecuencia de ello, que habiéndose verificado la consignación de dichos cánones el 06/04/09, más de un (01) mes después de vencidas las oportunidades para llevar a cabo dicho pago, tales consignaciones son evidentemente extemporáneas e ilegítimas, por lo que se deriva la insolvencia de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009. Así se declara
Cursa a los folios 272 al 278 de la primera pieza, que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2009, en fecha 19 de Mayo de 2009, de los cuales de acuerdo con lo estipulado contractualmente tenía para cancelar, el de Marzo hasta el 05 de Marzo de 2009, y legalmente tenía hasta el 20 de Marzo para consignar el de Marzo, para consignarlo legítimamente, siendo en consecuencia de ello, que habiéndose verificado la consignación de dicho canon el 19/05/09, casi dos (02) meses después de vencida la oportunidad para cancelarla, tal consignación es evidentemente extemporánea e ilegítima, por lo que se deriva la insolvencia de la arrendataria en cuanto al pago del canon correspondiente al mes de Marzo de 2009. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos sentados anteriormente, se evidencia que la arrendataria demandada se encuentra insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009, cuyo incumplimiento le fue imputado por la parte actora, como fundamento de su acción de desalojo. Lo que aunado al hecho de que la relación arrendaticia de la cual se deriva dicha obligación, tal como quedó establecido con anterioridad, es de tiempo indeterminado, hacen subsumibles los fundamentos de hechos que conforman la controversia a objeto de decisión, en la disposición contenida en el Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora como fundamento de hecho de su petición, y por ende de ello es procedente y ajustado en derecho la acción de Desalojo incoada en el presente juicio por la arrendadora demandante ELIA ACOSTA DE MAGO, contra su arrendataria YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad y la Reposición solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de Forma del Libelo”, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5º ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA promovida por la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada en el presente juicio por la ciudadana: ELIA ACOSTA DE MAGO, contra la ciudadana: YANETTE SABINA SARDO DE MARCACCI, ambas ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la Av. Principal de Week End, Centro Comercial El Mago, Piso 1, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. JONTHAN GUILLEN F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
EXP. Nº 1398/09
SRP/jjgf/mary
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