REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21)) de septiembre de 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000022

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVAEZ DIAZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR Y EUCLIDES CARRUCCI Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Números V-16.878.954, V-11.057.090. V-4.117.547, V-644.865 Y V-4.376.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 60.471 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARQUINA CASTILLO, MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.692, 31.887, 20.010, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

II
SINTESIS
Se inició el presente juicio el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), mediante libelo interpuesto por los profesionales del Derecho Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, debidamente identificados, en su carácter de apoderados de los ciudadanos EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVAEZ DIAZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR Y EUCLIDES CARRUCCI anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros beneficios, contra el MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS; practicada la notificación en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), y culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio. Recibido el expediente por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se inició el 05 de agosto y culminó el 13 de agosto de dos mil nueve (2009) oportunidad en la cual se pronunció el dispositivo del fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los profesionales del Derecho Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, apoderados de los demandantes EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVAEZ DIAZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR Y EUCLIDES CARRUCCI señalan en el escrito libelar lo siguiente: Que prestaron servicios laborales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, desempeñando el cargo de OBREROS. Que la fecha de ingreso de todos los co-demandantes fue el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000). Que devengaban un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10). Que fueron despedidos en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), por el ente demando a pesar de que se encontraban amparados por la Inamovilidad laboral especial nacida inicialmente como consecuencia de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5585, y sus subsiguientes prorrogas vigentes para el momento que fueron despedidos. Que los accionantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a objeto de solicitar la apertura del Procedimiento de Reenganche de ley y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), dictó Providencia Administrativa Nº 328/07, declarando procedente la misma siendo notificada la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Que desde la fecha de la notificación al ente municipal hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (06) meses que le concede la ley a la accionada para ejercer el recurso de impugnación respectivo y por cuanto tampoco ha dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, incumpliendo con la cancelación de los conceptos y cantidades adeudados, los cuales se demandan en la presente causa y se detallan a continuación con respecto a todos los codemandantes:
Tiempo de servicio: Tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días.
Ultimo salario devengado: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 247,00).
Ultimo salario básico diario: OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8,00).
Ultimo salario integral diario: DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00).
Nº CODEMANDANTES SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA 28/11/2008 ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. PRIMER APARTE (195 DÍAS) ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. SEGUNDO APARTE (6 DÍAS) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. NUMERAL 2º (90) DÍAS) INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. LITERAL B 60 DÍAS) VACACIONES DE 3 PERIODOS VENCIDOS Y LA FRACCIONADAS ART. 219 Y 226 L.O.T.
BONO VACACIONAL DE 3 PERIODOS VENCIDOS Y LA FRACCIONADAS ART. 223 L.O.T.
UTILIDADES 85 DÍAS ART 174 Y 175 L.O.T y CLAUSULA 22 DE CONTRATO COLECTIVO VIGENTE


TOTAL Bs. F.
1
EDUARDO ARGENIS ORTIZ 25.179,00 1.950,00 60,00 900,00 600,00 408,00
72,00
680,00
29.849,00
2 JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ DÍAZ
25.179,00
1.950,00 60,00 900,00 600,00 408,00

72,00

680,00

29.849,00
3 JULIO CESAR CARDONA
25.179,00
1.950,00 60,00 900,00 600,00 408,00

72,00

680,00

29.849,00
4 RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR
25.179,00
1.950,00 60,00 900,00 600,00 408,00

72,00

680,00

29.849,00
5 EUCLIDES CARUCCI
25.179,00
1.950,00 60,00 900,00 600,00 408,00

72,00

680,00

29.849,00
TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA
149.245,00
Finalmente, solicitaron se condene los montos producidos por concepto de fideicomiso, la indexación e intereses moratorios de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que el ente accionado MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, no compareció a la primera prolongación de la audiencia preliminar, promoviendo pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, observándose igualmente que en el escrito de promoción de pruebas el municipio demandado opuso como defensas perentorias la falta de cualidad aduciendo que los accionantes no prestaron ningún tipo de servicios para la Alcaldía señalando que los mismos laboraban para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. Igualmente alegó la prescripción de la acción, aduciendo que luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales la acción se encuentra prescrita de pleno derecho.

En efecto, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la consecuencia jurídica es la de tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada por los accionantes, es decir, no implica la aceptación tácita de lo alegado por los demandantes, por lo que la contestación aportada a los autos por el Municipio Vargas se considera inexistente, en consecuencia, se tienen contradichos los siguientes alegatos: La prestación de servicio de los accionantes para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, el cargo desempeñado por los accionantes como obreros, las fechas de inicio de la prestación del servicio el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), la fecha de término de la relación de trabajo el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), el último salario devengado por los accionantes por la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10), así como los despidos y su naturaleza injustificada en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), que se adeuden los montos y conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de percibir, antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados y fraccionados, utilidades, los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación siendo estos los hechos sobre los cuales gira el presente asunto, así como la falta de cualidad alegada por la demandada y la procedencia o no de la prescripción de la acción, a los fines de su determinación. Así se declara.
IV
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Establecido lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión de los demandantes conforme a las actas procesales y pruebas que conforman el presente expediente, toda vez que no es suficiente para el ente político territorial demandado con hacer uso de su privilegio procesal antes señalado, debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia ausencia de contestación, a pesar de haber asistido a la audiencia oral, pública y contradictoria, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Es por ello que considera necesario este Tribunal reiterar lo que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, y a pesar de que en el presente caso no hubo contestación, pero en virtud de la normativa legal al tratarse de un Municipio demandado, se tienen como contradichos cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes, en su escrito libelar, en tal sentido, primeramente le corresponderá a estos demostrar que prestaron servicio personal directo para el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS y de ser demostrada la prestación de servicio para el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, gozarán de la presunción de la existencia de la relación de trabajo invirtiéndose para ésta la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá primeramente al MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, demostrar la falta de cualidad y la prescripción opuestas y de no ser demostrado ello, le corresponderá desvirtuar dicha presunción y de no ser así, le corresponderá demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
1.1.- Marcada con la letra “A” providencia administrativa número 328/07 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y cuatro (74). Al respecto, la parte contraria hizo sus observaciones aduciendo que la Providencia Administrativa se hace inejecutable desde un principio por cuanto existen transacciones administrativas laborales que evidencian que el verdadero patrono era la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. y el pago de sus beneficios laborales. Ahora bien, por cuanto la providencia administrativa antes identificada, es un acto administrativo que no fue declarado nulo ni suspendido los efectos del mismo mediante decisión emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, dicha decisión emanada del funcionario administrativo decisor quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, dichos instrumentos constituyen documentos Públicos Administrativos de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465. De la referida providencia se desprende que los ciudadanos EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVAEZ DIAZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR Y EUCLIDES CARRUCCI, y otros, que no son parte en la presente causa, iniciaron procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), desempeñando los cargos de obreros, y devengaban un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10), que fueron despedidos injustificadamente el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), por dicho ente y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), el Inspector del Trabajo del Estado Vargas declaró con lugar el procedimiento ordenando a la Alcaldía del Municipio Vargas proceda al inmediato reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, quedando con ello evidenciada la relación laboral entre los accionantes y el ente demandado. De los documentos se evidencia igualmente que mediante acta de visita de inspección especial de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el funcionario administrativo dejó constancia del incumplimiento de la providencia Administrativa por parte del órgano accionado. Así se establece.

1.2. Marcada con la letra “B” ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES, ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS (SUOMAMVIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, cursante desde el folio setenta y cinco (75) al ciento dos (102) del expediente, en este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas vista la reiterada y pacífica jurisprudencia venezolana, entre las cuales cabe destacar Decisión N° 4 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) y la N° 535 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en donde se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, este Tribuna no tiene medio de prueba susceptible de valoración.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.1. Documentales marcadas con la letra “A” de los demandantes EUCLIDES CARRUCCI, RODRIGO GUERRERO V. y EDUARDO ORTÍZ, cursantes a los folios ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116); la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública realizó sus observaciones indicando que los conceptos a cancelar en dichas transacciones no fueron específicos ya que no señala con detalle los conceptos que se estaban cancelando, sino la totalidad de unas prestaciones sociales que no coinciden las fechas de ingreso y egreso, el monto del salario devengados ni el patrono con lo señalado por los trabajadores, por lo que impugnó y desconoció dichas transacciones; así mismo adujo con respecto a las documentales referentes al ciudadanos Eduardo Ortiz, Rodrigo Guerrero observa que los números de cheques reflejados en las órdenes de pago no coinciden con los señalados en la transacción laboral administrativa por lo que solicita al Tribunal que observe dicha situación, de igual forma observó que la fecha de la orden de pago es el seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) y que la fecha de la transacción es del mes de mayo. Al respecto a lo observado por la representación de la parte actora la representación judicial del Municipio se opuso a la impugnación aduciendo que el Municipio tuvo la buena fe de cancelarle a los trabajadores y que con las transacciones siempre se trató de beneficiarlos, no entendiendo como la parte contraria puede desconocer o impugnar una transacción que beneficia a sus representados por lo que dicha impugnación carece de soporte. Este Tribunal, observa que las documentales producidas constituyen transacciones administrativas laborales entre los accionantes y la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales realizadas ante la la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y órdenes de pagos emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, esto es, la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas que al no ser ratificadas en el acto, carecen de eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan. Así se decide.
1.2 Con respecto a los demandantes JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ DÍAZ y JULIO CÉSAR CARDONA, Informe dirigido al BANCO FONDO COMÚN a fin de solicitar cheques pagados por parte de la Corporación Servicios Múltiples, el cual fue declarada inadmisible no teniendo este Tribunal medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se decide.

2.1. En el capítulo ÏI invocó la falta de cualidad del patrono demandado por cuanto debió notificarse a la Corporación Servicios Múltiples Municipales donde laboraron los accionantes, al respecto este Tribunal manifiesta que no tiene material probatoria susceptible de valoración, por no ser ello medio de prueba. Así se decide.
3.1. Informe dirigido a la empresa Corporación Servicios Múltiples Municipales S.A. a los fines de que informara si en sus archivos constan datos y registros de pagos por concepto de prestaciones sociales efectuados a los ciudadanos EUCLIDES CARRUCCI, RODRIGO GUERRERO V., EDUARDO ORTÍZ, JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ DÍAZ y JULIO CÉSAR CARDONA del mismo se recibió resultas el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), mediante escrito cursante al folio 139 de la pieza principal al ciento setenta y ocho (178), señalando que consignan originales de órdenes de pago relacionada con la cancelación de las prestaciones sociales y derechos laborales conforme a la transacción de personal de contrato de trabajo a destajo que se describen con los cuales pretenden demostrar la pertinencia y el cumplimiento de pago de lo demandado por los actores en la presente causa, dada la relación de trabajo de los actores con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., que este Tribunal aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, y del contenido del escrito y documentales anexas se desprende que Transacciones administrativas laborales, órdenes de pagos y autos de homologaciones emanadas de los archivos de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, de las cuales se evidencia lo siguiente:
- Al folio ciento cuarenta y ocho (148), original de orden de pago emitida por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. a nombre del co-demandante Rodrigo Guerrero, Nº 3055, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.353,33), cancelado con cheque número 64-22483929 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario. Al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), copia simple de Transacción Administrativa Laboral, de fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano Rodrigo Guerrero, mediante la cual acuerdan la voluntad a los fines de precaver un litigio eventual reconociendo la prestación del servicio para con la Corporación desde el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 296,53), con un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, en la cual las partes reconocen que la prestación de servicios subordinados, tienen su origen en la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo ó Brigada de Trabajadores, suscrito entre la Corporación y el ciudadano Rafael Blanco, quien actuó en su condición de jefe o Coordinador de dicha Brigada, entendiendo que la Corporación, de acuerdo a la Cláusula V del referido convenio asume una responsabilidad solidaria con los trabajadores contratados por el Jefe o Coordinador de Brigada. En razón de los cual la Corporación se subroga en los Derechos frente a los trabajadores; convinieron un pago único por los conceptos de antigüedad, preaviso, artículo 125, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta ticket, bono alimenticio, fideicomiso, feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes, cualesquiera otro derecho que se genere o pueda haber nacido con ocasión y al término de la relación laboral, cuyo monto asciende a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.970,63), pagados con cheques de la entidad bancaria Fondo común signados con los Nºs 64-22483929 y 86-22483930, el primero por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.353,30), y el segundo por el monto de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 617,33), solicitando en el mismo acto la respectiva homologación por parte del ente Público administrativo, firmada por el beneficiario. - Al folio ciento cincuenta y dos (152), original de orden de pago a nombre del codemandante Rodrigo Guerrero, Nº 3056, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 617,33), cancelado con cheque número 86-22483930 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario dándosele pleno valor probatorio por ser original. Al ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156), es copia fotostática de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), ya valorados, en consecuencia los mismos se reitera lo antes valorado. Sin embargo, dichas documentales no aportan nada para resolver los hechos objeto de controversia en el presente juicio ni desvirtúa los hechos establecidos del contenido de la providencia administrativa Nº 328/07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.
- Al folio ciento cincuenta y siete (157), es original de orden de pago Nº 3143, emitida por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. a nombre del codemandante Eduardo Ortiz, de fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 570,20), cancelado con cheque número 76-23186255 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario dándosele pleno valor probatorio por ser original.- Al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161), copia simple de Transacción Administrativa Laboral, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano Eduardo Ortiz, mediante la cual acuerdan la voluntad a los fines de precaver un litigio eventual reconociendo la prestación del servicio para con la Corporación desde el primero (1º) de abril de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 296,53), con un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, en la cual las partes reconocen que la prestación de servicios subordinados, tienen su origen en la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo ó Brigada de Trabajadores, suscrito entre la Corporación y el ciudadano Rafael Blanco, quien actuó en su condición de jefe o Coordinador de dicha Brigada, entendiendo que la Corporación, de acuerdo a la Cláusula V del referido convenio asume una responsabilidad solidaria con los trabajadores contratados por el Jefe o Coordinador de Brigada. En razón de los cual la Corporación se subroga en los Derechos frente a los trabajadores. En la Transacción las partes convinieron al pago único por los conceptos de antigüedad, preaviso, art. 125, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta ticket, bono alimenticio, fideicomiso, feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes, cualesquiera otro derecho que se genere o pueda haber nacido con ocasión y al término de la relación laboral, derivado de la ley o de la Convención Colectiva, cuyo monto asciende a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.132, 35), pagados con cheques de la entidad bancaria Fondo común signados con los Nºs 30-22483972 y 08-22483973, el primero por el monto de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 570,20), y el segundo por el monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.562,15), solicitando en el mismo acto la respectiva homologación por parte del ente Público administrativo, firmada por el beneficiario. Al folio ciento sesenta y dos (162), es original de orden de pago Nº 3142, a nombre del codemandante Eduardo Ortiz, de fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.562,15), cancelado con cheque número 60-23186254 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario, dándosele pleno valor probatorio por ser original. Al folio ciento sesenta y cuatro (164), en original de auto de homologación de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) de la transacción suscrita entre la Corporación y el ciudadano Eduardo Ortiz, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Al folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y siete (167), es copia fotostática de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161), ya valorados. Al respecto observa es Tribunal que dichas documentales no aportan nada para resolver los hechos objeto de controversia en el presente juicio ni se desvirtúan los hechos establecidos del contenido de la providencia administrativa Nº 328/07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.
- Al folio ciento sesenta y ocho (168), en original orden de pago Nº 3016, emitida por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. a nombre del codemandante José Narváez, de fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 341,07), cancelado con cheque número 88-22483965 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario. Al folio ciento sesenta y nueve (169), en original orden de pago Nº 3015, a nombre del codemandante José Narváez, de fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.248,79), cancelado con cheque número 88-22483964 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario. Al folio ciento setenta (170), original de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que homologa la transacción suscrita entre la Corporación ut supra citada y el ciudadano José Narváez. Del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173), original de Transacción Administrativa Laboral, de fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano José Narváez, mediante la cual acuerdan la voluntad a los fines de precaver un litigio eventual reconociendo la prestación del servicio para con la Corporación desde el dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 296,53), con un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, en la cual las partes reconocen que la prestación de servicios subordinados, tienen su origen en la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo ó Brigada de Trabajadores, suscrito entre la Corporación y el ciudadano Rafael Blanco, quien actuó en su condición de jefe o Coordinador de dicha Brigada, entendiendo que la Corporación, de acuerdo a la Cláusula V del referido convenio asume una responsabilidad solidaria con los trabajadores contratados por el Jefe o Coordinador de Brigada. En razón de lo cual diha empresa se subroga en los Derechos frente a los trabajadores. En la Transacción las partes convinieron al pago único por los conceptos de antigüedad, preaviso, artículo 125, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta ticket, bono alimenticio, fideicomiso, feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes, cualesquiera otro derecho que se genere o pueda haber nacido con ocasión y al término de la relación laboral, derivado de la ley o de la Convención Colectiva, cuyo monto asciende a DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.589,86), pagados con cheques de la entidad bancaria Fondo común signados con los Nºs 88-22483964 y 80-22483965, el primero por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.248,79), y el segundo por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.248,79), solicitando en el mismo acto la respectiva homologación por parte del ente Público administrativo, firmada por el beneficiario. Sin embargo, dichas documentales no aportan nada para resolver los hechos objeto de controversia en el presente juicio ni desvirtúa los hechos establecidos del contenido de la providencia administrativa Nº 328/07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.
Al folio ciento sesenta y cuatro (174), en original orden de pago Nº 2837, emitida por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. a nombre del codemandante Julio Cardona, de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.353,30), cancelado con cheque número 29-21622232 del Banco Fondo Común, girado contra la cuenta 4423007519, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario. Al folio ciento setenta y cinco (175), en original orden de pago Nº 2836, a nombre del codemandante Julio Cardona, de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 617,33), cancelado con cheque número 00-21622233 del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519, prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario. Al folio ciento setenta y seis (176), original de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) de homologación de la transacción suscrita entre la Corporación ut supra citada y el ciudadano Julio Cardona. Del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y ocho (178), es original de Transacción Administrativa Laboral, de fecha seis (06) de junio de dos mil cuatro (2004), suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano Julio Cardona, mediante la cual acuerdan a los fines de precaver un litigio eventual reconocen la prestación del servicio para con la Corporación ut supra desde el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 296,53), en la cual las partes reconocen que la prestación de servicios subordinados, tienen su origen en la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo ó Brigada de Trabajadores, suscrito entre la Corporación y el ciudadano Rafael Blanco, quien actuó en su condición de jefe o Coordinador de dicha Brigada, entendiendo que la Corporación, de acuerdo a la Cláusula V del referido convenio, asume una responsabilidad solidaria con los trabajadores contratados por el Jefe o Coordinador de Brigada. En razón de los cual la Corporación se subroga en los Derechos frente a los trabajadores. En la Transacción convinieron al pago único por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta ticket, bono alimenticio, fideicomiso, feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes, cualesquiera otro derecho que se genere o pueda haber nacido con ocasión y al término de la relación laboral, derivado de la ley o de la Convención Colectiva, cuyo monto asciende a TRES MIL QUINIENTOS NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.970,63), pagado con el cheques de la entidad bancaria Fondo Común signados con los Nºs 88-22483964 y 80-22483965, el primero por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.248,79), y el segundo por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.248,79), solicitando en el mismo acto la respectiva homologación por parte del ente Público administrativo, firmada por el beneficiario. Sin embargo, dichas documentales no aportan nada para resolver los hechos objeto de controversia en el presente juicio ni desvirtúa los hechos establecidos del contenido de la providencia administrativa Nº 328/07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.
De las documentales anexas al informe evidencia este Tribunal que del co-demandante Euclides Caruci no se consignó documentación, y el informante remite a lo consignado por el ente demandado. Sin embargo, dichas documentales no aportan nada para resolver los hechos objeto de controversia en el presente juicio ni desvirtúa los hechos establecidos del contenido de la providencia administrativa Nº 328/07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
4.1. Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informe si en sus archivos constan datos y registros del expediente Nº 036-2004-01-000472 de fecha 14 de mayo de 2004 de los accionantes contra la Alcaldía del Municipio Vargas mediante oficio Nº 155/2009 y ratificado mediante oficio Nº 203/2009 cuyas resultas cursan en dos (02) cuadernos de recaudos. La parte contraria realizó sus observaciones y la parte promovente insistió en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del primer cuaderno de recaudos se desprende que los accionantes presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, una solicitud por reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14 de mayo de 2004, señalando en su escrito que prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas, ocupando cargos de obreros y devengando salarios por la cantidad de Bs. F. 247, 10 desde el 26 de diciembre de 2000 hasta y que fueron despedidos injustificadamente el 07 de abril de 2004. el Ente administrativo admite la demanda el 17 de mayo de 2004, y libra notificación efectuándose el acto de contestación en fecha 18 de junio de 2004. En esa misma fecha se abrió articulación probatoria a fin de que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas y en fecha 22 de junio de 2004, el representante de los accionantes consignó escrito de promoción de pruebas con los siguientes anexos.
- Copias certificadas de originales de recibos de pago cursante a los folios veinticuatro (24) al sesenta y seis (66), emitidos desde el mes de diciembre de 2000 hasta el año 2001, por la Alcaldía del Municipio Vargas a nombre de los ciudadanos León Luís Ramón, Yorden Aníbal, Toribio Vargas, Juan Blanco, Rafael Blanco, Juan Echarry, Héctor Laya Reina Máximo, evidenciándose de los mismos que ninguno de los ciudadanos de los recibos son parte actora en la presente causa, por tanto se desechan. Así se establece.
- Copias simples de documentos cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), mediante el cual el ciudadano Jaime Barrios actuando en su carácter de Alcalde del Estado Vargas, autoriza a la Corporación de Servicios Múltiples Vargas C.A. para que otorgue convenio al ciudadano Juan Rafael Blanco, como Coordinador de la Brigada de Trabajadores, para que represente a los trabajadores, con el exclusivo objeto de la Recuperación del Cementerio de la Guaira, con duración del primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), según programa adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía.
- Contratos suscritos entre el Municipio Vargas, representado por el ciudadano Jaime Barrios Morffe, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas y el ciudadano Juan Rafael Blanco en su carácter Jefe o Coordinador de los trabajadores desde el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) y desde el ochenta y uno (81) al noventa (90) y un (01) contrato entre el Municipio Vargas y el ciudadano Echarry Juan Francisco, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), de los cuales se evidencia que la Alcaldía del Municipio Vargas como una Unidad Política Autónoma con personalidad Jurídica y patrimonio Propio, representado por el Alcalde Jaime Barrios Morffe, suscribió contrato de trabajo a destajo Colectivo Autónomo con el ciudadano Juan Rafael Blanco quien actuaba como Coordinador y jefe de brigada de trabajadores contratados (Jefe o Coordinador de la Brigada de Trabajadores), estableciendo que es un contrato laboral atípico, cuyo objeto era la realizar un trabajo, obra o servicio a través de un grupo de trabajadores contratados por el Coordinador o jefe de la brigada, remunerados a través de un salario único de forma individual, conforme a lo convenido entre ellos, no existiendo una organización empresarial o financiera considerado pudiéndose considerar como contratista, realizando sus labores con aportes directos de la Alcaldía con utilización de recursos y elementos de la misma, estando bajo el sistema a destajo, es decir, en función de una remuneración que se fija o se establece en relación con un resultado de trabajo y no al trabajo realizado en un determinado lapso o tiempo, así mismo se establece que todos los integrantes de la Brigada son trabajadores dependientes del Municipio, teniendo dicho contrato la finalidad de garantizar el pago de todos sus beneficios laborales además de la obtención de salarios más altos a los devengados por los trabajadores contratados a tiempo por la Alcaldía, por cuanto la remuneración dependerá del resultado de la obra, obligándose al jefe o coordinado de brigada a ejecutar la obra de recuperación del cementerio de la Guaira en beneficio del Municipio, el jefe o Coordinador se hace responsable de la obligaciones que a favor de los trabajadores contratados se deriven de la Ley, pero el Municipio se hace responsablemente solidario de las obligaciones frente a los trabajadores, cuando hubiere autorizado expresamente para ella, o hubiere autorizado directamente la mano de obra contratada, o recibiere la obra ejecutada por el jefe o coordinador, obligándose también a mantener a favor de los trabajadores contratados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el Municipio, en relación con el salario y demás condiciones de trabajo, por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio, pudiéndose acordar pagos parciales o sucesivos durante la ejecución del contrato que serán imputados al precio final de la obra, y una vez concluida la obra el jefe o coordinador deberá cancelar; el Municipio convino en reservar y retener del monto del precio, las cantidades que le correspondan a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y las deberían entregar al jefe o coordinador una vez concluida la obra o utilización de la mano de obra, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente; los conflictos o dudas que pudiesen presentarse en la ejecución del contrato serán resueltos amistosamente por las partes y de no ser posible, oyendo la opinión del Inspector del Trabajo y del sindico Procurador.
Los primeros cuatro (4) contratos incluyen un anexo al mismo identificado con el Nº 1. El cual contiene las siguientes directivas a los fines de la suscripción de cada contrato: Se deberá establecer un lapso de duración del mismo, apegado a la programación de las obras o servicios a ejecutar con el objeto de que las mismas sean realizadas en el lapso previsto; Que el contrato por ser a Destajo puede ejecutarse y concluirse antes de la expiración del lapso fijado y a tales fines la Alcaldía conjunto con el jefe de brigada deberá establecer la participación de cada trabajador en relación a su efectiva participación en el resultado de la ejecución total y el monto de os salarios programados para la ejecución del mismo; que los desembolsos que haga la Alcaldía al jefe de la brigada, se harán de forma semanal para cubrir con el pago de los salarios de los trabajadores contratados por el jefe de la brigada incluido en dicho monto el pago de sueldo, los otros gastos que pudieran surgir a favor de los trabajadores serán liquidadas una vez haya concluido el contrato; a los fines previstos para el pago de los salarios de los trabajadores previa presentación por parte del jefe de la brigada de los recibos de pago debidamente suscritos por cada uno de los trabajadores contratados; a los fines de la liquidación final de las relaciones laborales de las personas utilizadas por la Alcaldía a través de los contratos de trabajo de destajo colectivo autónomo el jefe de la brigada deberá presentar por ante la oficina correspondiente, la solvencia sobre los pasivos laborales de los trabajadores por el contrato, expedida a tal efecto por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Asimismo se observa que el contrato inserto desde folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), tiene vigencia de tres (03) meses, desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 09 de agosto de 2001, en el cual el Municipio se comprometió en cancelar la cantidad equivalente hoy a CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.655,00), por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio. El inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), tiene vigencia de tres (03) meses, desde el 10 de agosto de 2001 hasta 10 de noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano Juan Blanco como jefe o coordinador de brigada en el cual el Municipio se comprometió en cancelar la cantidad equivalente hoy a CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.655,00), por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio. El inserto desde el folio setenta y siete (77) al ochenta (80), con vigencia de tres (03) meses, desde el 22 de noviembre de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Echarry Juan Francisco como jefe o coordinador de brigada, en el cual el Municipio se comprometió en cancelar la cantidad equivalente hoy a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.879,42), por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio. El inserto del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), con vigencia de un (01) mes, desde el 01 de abril de 2002 hasta 30 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Juan Blanco como jefe o coordinador de brigada en el cual el Municipio se comprometió en cancelar la cantidad equivalente hoy a QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.436,50), por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio.
El inserto del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), con vigencia de noventa y tres (93) días, desde el 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Juan Blanco como jefe o coordinador de brigada en el cual el Municipio se comprometió en cancelar la cantidad equivalente hoy a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.940,15), por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio. Del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90), con vigencia de dos (02) meses, desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Juan Blanco como jefe o coordinador de brigada en el cual el Municipio se comprometió en cancelar la cantidad equivalente hoy a ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 11.960,10), por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio.

De todos los contratos anteriormente descritos se pudo observar en conclusión elementos de convicción para este Tribunal de que el ciudadano Juan Blanco era el Jefe directo de los obreros contratados para mano de obra a destajo para el Municipio, desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 01 de noviembre de 2002 de forma continua, en los cuales se establecían las condiciones para el desarrollo del trabajo a realizar por los obreros y el coordinador en beneficio del Municipio, teniendo los obreros contratados los mismos beneficios laborales con respecto a los obreros contratados directamente por el Municipio por órgano de la Alcaldía, siendo éste solidariamente responsable en el pago de dichos beneficios el Municipio. Así se establece.

- Cinco (05) Contratos suscritos entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano Juan Rafael Blanco como Jefe o Coordinador de la brigada de trabajadores, cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento veintidós (122), desde el quince (15) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), de los cuales se observa en resumen que la Corporación de Servicios múltiples Vargas, S.A., ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Vargas, suscribió contrato de trabajo a destajo Colectivo Autónomo con el ciudadano Juan Rafael Blanco quien actuaba como Coordinador y jefe de brigada de trabajadores contratados (Jefe o Coordinador de la Brigada de Trabajadores), realizando sus labores con aportes directos de la Corporación con utilización de recursos y elementos de la misma, estando bajo el sistema a destajo. El jefe o Coordinador de la brigada de trabajadores, utilizara los servicios de los trabajadores que sean necesarios para la ejecución de la obra contratada, la cual tendrá una duración determinada en cada contrato, siendo el resultado de la obra en beneficio única y exclusivamente de la Corporación, así mismo queda entendido que cada grupo de trabajo que ejecute una obra se considerara como una unidad independiente y autónoma de la Alcaldía, sometida a la dirección jerárquica, técnica y disciplinaria al jefe o Coordinador de la brigada quien fungirá como patrono de los trabajadores integrantes de la brigada. El jefe o coordinador de la brigada de trabajadores es exclusivamente responsable frente a los beneficios legales o contractuales causados a favor de la mano de obra contratada, pero la Corporación será responsablemente solidaria de las obligaciones frente a los trabajadores, cuando hubiere autorizado expresamente para ella, o hubiere autorizado directamente la mano de obra contratada, o recibiere la obra ejecutada por el jefe o coordinador, obligándose también a mantener a favor de los trabajadores contratados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la Corporación, en relación con el salario y demás condiciones de trabajo, por la utilización de la mano de obra contratada para la ejecución del servicio otorgados al jefe o coordinador de la brigada, pudiéndose acordar pagos parciales o sucesivos durante la ejecución del contrato que serán imputados al precio final de la obra, y una vez concluida la obra el jefe o coordinador deberá cancelar; la Corporación convino en reservar y retener del monto del precio, las cantidades que le correspondan a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y las deberían entregar al jefe o coordinador una vez concluida la obra o utilización de la mano de obra, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente; Los cinco (5) contratos suscritos con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, incluyen un anexo al mismo identificado con el Nº 1. el cual contiene las directivas a los fines de la suscripción de cada contrato. Los diferentes contratos suscritos tienen vigencia de tres (03) meses, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2003, desde el 16 de abril de 2003 hasta 15 de julio de 2003; con vigencia de tres (03) meses, desde el 16 de julio de 2003 hasta 15 de octubre de 2003; con vigencia de dos y medio (2 y 1/2) meses, desde el 15 de octubre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2003; con vigencia de un (01) mes, desde el 01 de abril de 2004 hasta 30 de abril de 2004.

- De los folio 123 al 140 órdenes de pago emanadas de la Dirección de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante las cuales se le entregaron a los ciudadanos Juan Rafael Blanco, Juan Francisco Echarry y a la Sociedad Mercantil Mantenimientos Osorios XXI, C.A., la cancelación de de los salarios de los trabajadores contratados para el trabajo a destajo de recuperación del cementerio de la Guaira, los cuales no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.
- Oficios de fechas veintisiete (27) de mayo y diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), suscritos por el Director General de la Corporación de Servicios Múltiples mediante los cuales solicita a la Dirección de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Vargas los recursos financieros para cubrir con el pago a los contratistas de varias de las brigadas de limpieza el primero y el segundo específicamente de la brigada dirigida por el ciudadano Juan Rafael Blanco denominada Brigada Los Topos, ambas por un monto total equivalente a DOCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.079,60). Sin embargo el mismo no aporta nada a la resolución del presente juicio. Así se decide.

- Oficio de fecha primero (1°) de octubre de dos mil dos (2002), cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), emanado de la Dirección de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Vargas dirigida al ciudadano Jaime Barrios Morffe, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas, como soporte previa cancelación de las órdenes de pago de los cheques emitidos a nombre de los jefes de Brigadas para las cancelaciones a los trabajadores en el cual se detalla el pago realizado al ciudadano Juan Rafael Blanco, bajo la orden de pago N° 01586 ut supra valorada, por la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.980,05). Documento que no aporta nada a la solución del presente caso. Así se decide.
- Copias simples de comunicado y listado, originales de constancias de trabajo de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al cientos sesenta y siete (167), suscrito por el ciudadano Juan Rafael Blanco en su carácter de Coordinador de la cuadrilla Los Topos enviado a la Dirección de la Corporación de Servicios Múltiples S.A., en la cual informa las fechas de ingresos, cargo y el salario de los trabajadores, para dicha empresa, los cuales no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide. establece. - Autos suscritos por la Inspectora Jefe adscrita a la Inspectoría del trabajo, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), auto de admisión de pruebas y cursante al folio ciento setenta y cinco (175), auto de corrección de folio por error material, los cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia y en consecuencia se desechan. Así se decide.
- Escrito de comunicación, suscrito por la ciudadana Fanny Peña, sin fecha, en su carácter de Jefe de personal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Estado Vargas, cursante a los folios ciento setenta y seis (176) al Ciento setenta y ocho (178), en el cual informa a la autoridad del ente Administrativo, que los accionantes del procedimiento administrativo signado con el Nº 472, por calificación de Despido contra la Alcaldía del Municipio Vargas, prestaron servicio para el ciudadano Juan Rafael Blanco, mediante contrato autónomo de Trabajo o Brigada de Trabajadores, y en cumplimiento de obligación contractual la Corporación se subrogó en el derecho de los trabajadores, suscribió y celebró con todos los accionantes transacciones administrativas laborales, cancelando sus prestaciones sociales, el cual no aporta nada a la solución de la presente controversia y en consecuencia se desecha. Así se decide.
En el cuaderno de recaudos número dos (02):
- Transacciones Administrativas Laborales, suscritas entre La Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Estado Vargas y los accionantes en el procedimiento administrativo de calificación, cursante a los folios dos (02) al folio cuarenta y seis (46), de los cuales de los folios ocho (08) al folio diez (10) pertenece al ciudadano Rodrigo Guerrero, del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40), pertenece al ciudadano Eduardo Ortiz, los cuales son actores de la presente causa de los cuales se ratifica su valoración ut supra a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), de la pieza principal, para el ciudadano Rodrigo Guerrero y a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal, para el ciudadano Eduardo Ortiz, insertos al informe solicitado por la parte demandada y admitido por este Tribunal a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., el resto de las transacciones insertas al resto de los folios se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por no pertenecer a ninguno de los codemandantes en la presente demanda. Así se decide.
- Carta Poder, inserta al folio cuarenta y siete (47), suscrita por el ciudadano Nelson Della Rocca, en su carácter de Director General de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., a la ciudadana Fanny Peña en su carácter de Jefa de Personal de la Corporación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
- Documento cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), mediante el cual el ciudadano Jaime Barrios actuando en su carácter de Alcalde del Estado Vargas, autoriza a la Corporación de Servicios Múltiples Vargas C.A. para que otorgue convenio al ciudadano Juan Rafael Blanco, como Coordinador de la Brigada de Trabajadores, de fecha primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004)valoración ut supra realizada, inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), de la primera (1era) pieza del cuaderno de recaudos. Así se establece.
- Copias de Transacciones Administrativas Laborales, suscritas entres La Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Estado Vargas y los accionantes en el procedimiento administrativo de calificación, cursante a los folios cincuenta (50) al folio sesenta y nueve (69), de los cuales de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) pertenece al ciudadano José Narváez, del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), pertenece al ciudadano Julio Cardona, los cuales son actores de la presente causa de los cuales se ratifica su valoración ut supra a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la pieza principal, para el ciudadano José Narváez y a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal, para el ciudadano Julio Cardona, insertos al informe solicitado por la parte demandada y admitido por este Tribunal a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., el resto de las transacciones insertas al resto de los folios se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por no pertenecer a ninguno de los codemandantes en la presente demanda. Así se decide.
- Diligencias suscritas por el apoderado judicial de los accionantes, insertas a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y setenta y dos (72), la primera (1era), de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicita al ente administrativo que desestime las pruebas aportadas por el ciudadano Nelson Della Rocca, ya que a su criterio fueron consignadas extemporáneamente, además de tratarse de copias simples, impugnando y desconociendo las mismas, además de inferir que las empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., no es parte interviniente en el procedimiento Administrativo, y la segunda (2da), de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ratificando la anterior diligencia, de lo antes señalado este Tribunal desecha dichas documentales por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
- Escrito de comunicación, suscrito por la ciudadana Fanny Peña, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en su carácter de Jefe de personal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Estado Vargas, S.A. y copias de transacciones administrativas laborales, cursante a los folios setenta y tres (73) al ciento cuarenta y dos (142), comunicación en el cual ratifica diligencia anterior cursante al folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la primera (1era pieza del cuaderno de recaudos, por lo que solicitó se declarase sin lugar el procedimiento interpuesto por los accionantes y anexando relación de personal que realizó dichas transacciones laborales administrativas, así como nuevamente copias de las referidas transacciones, dicho escrito y copias de todas las transacciones se desechan por estar duplicadas y ut supra valoradas algunas y el resto por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
- Diligencias suscritas por el apoderado judicial de los accionantes, insertas a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la cual ratifica impugnación anteriormente planteada con respecto a las copias de las transacciones laborales; al ciento cuarenta y cinco (145), de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual solicita que ya el lapso para el pronunciamiento de Providencia Administrativa está íntegramente vencido; folio ciento cuarenta y siete (147), de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), en la cual ratifica solicitud de pronunciamiento, con respecto a la Providencia Administrativa; folio ciento cuarenta y ocho (148), de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente administrativo; al folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), una en copia y otra en original, en la cual ratifica solicitudes anteriormente planteadas; del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cinco (155) y del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), cuatro (04) diligencias de fechas 29/06/2006, 03/08/2006 y las última dos (02) sin fecha, ratificando solicitud de necesidad de decisión en el procedimiento administrativo, dichas diligencias no aportan nada a la solución de la presente controversia y en consecuencia se desechan. Así se decide.
- Diligencia suscrita por el consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Vargas, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146), solicitando a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas le informe donde se plantea el pago de los honorarios profesionales de los abogados del Sindicato de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. con respecto al expediente 472-04, la cual se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
- Diligencia suscrita por el coordinador de las cuadrillas, ciudadano Juan Rafael Blanco, de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), inserta al folio ciento cincuenta y seis (156), solicitando al ente administrativo que decida en el procedimiento administrativo ya que es caso que tienen tres (03) años esperando respuesta a su petitorio, la cual se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
- Providencia Administrativa Número 328/2007, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), declarada con lugar a favor de los accionantes, cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y tres (173), cuya valoración fue realizada ut supra, a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y cuatro (74), de la pieza principal, en virtud de que no fue impugnada en la audiencia oral y pública, la cual se ratifica la valoración. Así se decide.
- Boleta de notificación, librada en la misma fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), de la Providencia, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), la cual se encuentra recibida por algunos de los accionantes del procedimiento administrativo, y subsiguientemente al folio ciento setenta y cinco (175), el apoderado judicial de los accionantes diligenció en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), dándose por notificado de la Providencia Administrativa. Así se establece.
- De los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y dos (182), diligencias suscritas por los apoderados de los accionantes, en las cuales solicitan al ente administrativo sirva a notificar de la Providencia Administrativa y a verificar su cumplimiento. Así se establece.
- Memorandum emitido por la Jefe del Servicio de Fuero Sindical, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), inserto al folio ciento ochenta y tres (183), en el cual ordena y adjunta al folio ciento ochenta y cuatro (184), orden de Inspección, a los fines de verificar el respectivo cumplimiento de providencia Administrativa y en consecuencia el reenganche de los trabajadores. Así se establece.
- Acta de visita de Inspección especial, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), inserta a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), con su respectivo informe de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), en la cual manifiesta el Órgano demandado que no procederá al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto en la Institución reposan documentos que comprueban que los trabajadores mencionados en la providencia Administrativa, firmaron transacción laboral con la Institución, es todo. Así se establece.
- Copia simple de poder especial otorgado a varios abogados, para representar a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193), el cual se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
- De los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos siete (207), diversas diligencias suscritas por el apoderado judicial de los accionantes solicitando copias certificadas al ente administrativo, con sus respectivos autos acordándolas, y para finalizar auto en respuesta al oficio número 203/2009 emanado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enviando copias certificadas de todo el expediente administrativo Número 036-2002-01-00472, dichas actuaciones no aportan nada a la solución de la presente controversia, por consiguiente se desechan. Así se decide.

5.1. Invocó la Prescripción de la acción señalando que está establecido en el libelo de la demanda la fecha de la interposición de la misma y luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales a los actores, al respecto este Tribual manifiesta que no tiene materia probatoria susceptible de valoración. Así se decide.
No hubo declaración de parte y vista la presencia del representante judicial de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., de conformidad con la facultad conferida por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal formuló pregunta al ciudadano Orlando Sifontes, en su carácter de representante legal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.
1.- ¿Diga usted cómo fue que sucedieron los hechos desde el año 2000 hasta la fecha en que se suscribió una transacción donde está involucrada la Corporación Servicios Múltiples? A lo cual respondió que como es bien conocido la Corporación de Servicios Múltiples es una empresa de servicios que depende del Municipio, es una empresa descentralizada donde uno de su principal accionista es el Alcalde, el FUS, que es Fondo Único Social entregó una cantidad de dinero para una serie de obras que se iban a realizar en el Municipio del cual el representante iba a ser el Municipio, habida cuenta de la creación de la Corporación, el ciudadano Alcalde a fin de que se honraran los compromisos que se tenían producto de ese convenio lo transfirió a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, quien honrando ese compromiso canceló como en efecto lo hizo las prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas en el expediente y que solo hubo una relación de trabajo, que era un solo sitio, el cementerio de la Guaira, avalando las órdenes de pago que cursan al expediente. Dicha declaración se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y se adminicula con las documentales anexas al informe emanado por la propia Corporación Servicios Múltiples Municipales y el expediente administrativo antes valorados, verificándose que los accionantes y dicha empresa culminaron la relación que los unió mediante una transacción extrajudicial y recibieron el pago de sus prestaciones sociales por efecto de la relación laboral que les vinculó, no evidenciándose que la referida empresa se haya responsabilizado solidariamente respecto a los pasivos laborales comprometidos por la Alcaldía del Municipio Vargas y los hoy accionantes. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo Nº 1:
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS
Visto que la parte demandada invocó en su escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad, este Tribunal se pronuncia sobre la misma atendiendo el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril del año 2005 con ponencia del Magistrado Alfredo Valbuena Cordero en el caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la que se determinó que en materia laboral se puede oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el o los demandante(s) igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en el escrito de pruebas. Así tenemos que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir en suma, una relación lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquélla contra la cual tal poder, por ley es concedido. De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. (…) No siempre la titularidad activa o pasiva de la acción corresponde a los sujetos _activo y pasivo_ titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista _ cuando existe conexidad o inherencia_ por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 245 del 06 de marzo de 2008). En el caso bajo estudio, el ente demandado adujo que los accionantes, no prestaron ningún tipo de servicios para la Alcaldía del Estado Vargas, señalando que los mismos laboraban para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. Sin embargo, de las pruebas cursantes en autos se pudo determinar que los accionantes prestaron servicio de carácter laboral para la accionada en las fechas indicadas en el escrito libelar como se desprendió de la providencia administrativa Nº 328/07 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, elemento suficiente para considerar que el Municipio demandado ostenta interés en sostener el presente juicio, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta y así se decide.
Como quiera que la defensa de la falta de cualidad alegada resultó sin lugar, este Tribunal pasa a decidir la defensa de prescripción igualmente opuesta por el ente político territorial demandado.

Punto Previo Nº 2:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto que la parte demandada adicionalmente invocó en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, aduciendo que está totalmente establecido en el libela de la demanda la fecha de la interposición de la misma y luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales a los actores la acción se encuentra prescrita de pleno derecho, debiendo de seguidas pronunciarse este Tribunal con respecto a la prescripción invocada.
Ahora bien este Tribunal es del criterio que al negarse la relación laboral y haberse alegado la prescripción se considera admitida tácitamente la relación laboral de acuerdo con la decisión Nº 647 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del mes de abril de 2006 y visto que en el caso de autos quedó demostrada la relación laboral de acuerdo con la providencia administrativa ut supra indicada.

Asimismo, cabe destacar, que tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Ahora bien, verificada la relación laboral entre los codemandantes y la parte demandada y en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), fueron despedidos, observándose que se inició un procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual devino la Providencia Administrativa Nº 328/07, de la cual se intentó su cumplimiento mediante diversas diligencias de los accionantes, siendo la ultima por visita de Inspección Especial por parte de un funcionario del Trabajo a los fines de constatar el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, dejando constancia mediante acta, de fecha 14 de mayo de 2008 que la accionada se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos, por lo que la referida providencia mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03 de febrero del año 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso Luis José Hernández Farías, contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro).

Así las cosas, en el presente caso que los co-demandantes renunciaron a la ejecución de dicha Providencia en el momento que intentaron la presente demanda, es decir, el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), considerándose esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia resulta improcedente la defensa opuesta por la representación judicial del ente demandado, por lo que debe declarar sin lugar la prescripción y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos de previo pronunciamiento, observa este Tribunal que del estudio exhaustivo de las actas procesales y medios probatorios antes valorados, quedó demostrada la relación laboral existente entre los actores y la Alcaldía del Estado Vargas, desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000) siendo despedidos injustificadamente el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004) tal como se evidenció del expediente administrativo Nº 036-2004-01-00472 y de la Providencia Administrativa Nº 328/07, cursante al cuaderno de recaudos folio dos (02) al ciento setenta y ocho (178) de la primera 1era pieza y del folio dos (02) al folio doscientos dos (202) de la segunda (2da) pieza, en el cual se dejó constancia que los codemandantes, ejercían el cargo de obreros devengando un salario mensual de Bs.f. 247,10 mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del despido injustificado siendo indiscutible señalar que los codemandantes se encontraban amparados por Decreto de inamovilidad, estabilidad está que tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 93 del texto constitucional, al ordenar que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, siendo nulos los despidos contrarios a la constitución por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem relativos a indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. Respecto al reclamo por concepto de utilidades por la cantidad de 84 días según lo establecido en la Clausula 22 del Contrato Colectivo invocado del período 2004-2006, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas el cual este Tribunal observó por el principio de Notoriedad Judicial, extraído del asunto WP11-R-2007-000029, sentenciado por el Tribunal Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción, en donde se puede evidenciar de respuesta al oficio Nº 75/07 emanado de dicho Tribunal donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas respondió en resumen, que en fecha 10/05/2004 dictó auto de subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), siendo el caso de que el Sindicato antes señalado, no procedió a realizar las correcciones pertinentes para subsanar dicho Proyecto en el lapso legal correspondiente, observándose además que los interesados no insistieron en el depósito del Proyecto de Convención Colectiva en mención, por lo que en lugar de impartir la homologación y depositar el Proyecto de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, no ha sido depositado, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de su aplicación, en virtud de que no tiene carácter normativo por lo que no es vinculante para la Alcaldía del Municipio Vargas el cumplimiento de las cláusulas previstas en dicho Proyecto.
Por tal motivo resulta procedente ordenar el pago de las utilidades calculados de acuerdo a las cantidades establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al último período de utilidades, desde el 01/01/2004 al 07/04/2004. Así se decide.
Quedó igualmente evidenciado que el ente demandado no ha honrado el pago de los salarios caídos ordenados por el funcionario administrativo decisor y como quiera que tampoco se evidenció el pago liberatorio de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo demandados, se ordena el pago de los que sean procedentes en derecho, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a los codemandantes las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

Nombre de los trabajadores: EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR y EUCLIDES CARUCCI.
Cargos: Obreros.
Fecha de ingreso: 26 de diciembre de 2000.
Fecha de egreso: 07 de abril de 2004.
Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 11 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 247,10
Ultimo salario diario: Bs. F. 8,24 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,23 (resultado de multiplicar 10 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 8,24 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de utilidades: Bs. F. 0,34 (resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 8,24 y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario: Bs. F. 8,81 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 8,24 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 0,34 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,23).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 8,47 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 8,24 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,23). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

DEMANDANTE: EDUARDO ARGENIS ORTIZ DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERO INGRESO: 26/12/2000 EGRESO: 07/04/2004 Tiempo efectivo : 3 años 3 meses y 11 días
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26/12/2000 - 26/01/2001
26/01/2001 - 26/02/2001
26/02/2001 - 26/03/2001
26/03/2001 - 26/04/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
26/04/2001 - 26/05/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 87,40
26/05/2001 - 26/06/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 131,10
26/06/2001 - 26/07/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 174,80
26/07/2001 - 26/08/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 218,50
26/08/2001 - 26/09/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 262,20
26/09/2001 - 26/10/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 305,90
26/10/2001 - 26/11/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 349,60
26/11/2001 - 26/12/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 393,30
26/12/2001 - 26/01/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 437,12
26/01/2002 - 26/02/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 480,93
26/02/2002 - 26/03/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 524,74
26/03/2002 - 26/04/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 568,56
26/04/2002 - 26/05/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 612,37
26/05/2002 - 26/06/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 656,19
26/06/2001 - 26/07/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 700,00
26/07/2002 - 26/08/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 743,82
26/08/2002 - 26/09/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 787,63
26/09/2002 - 26/10/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 831,45
26/10/2002 - 26/11/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 875,26
26/11/2002 - 26/12/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 919,07
26/12/2002 - 26/01/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 7 61,50 980,58
26/01/2003 - 26/02/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.024,50
26/02/2003 - 26/03/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.068,43
26/03/2003 - 26/04/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.112,36
26/04/2003 - 26/05/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.156,29
26/05/2003 - 26/06/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.200,22
26/06/2003 - 26/07/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.244,15
26/07/2003 - 26/08/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.288,08
26/08/2003 - 26/09/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.332,01
26/09/2003 - 26/10/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.375,94
26/10/2003 - 26/11/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.419,86
26/11/2003 - 26/12/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.463,79
26/12/2003 - 26/01/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1.543,07
26/01/2004 - 26/02/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.587,11
26/02/2004 - 26/03/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.631,16
Fecha de egreso 07/04/2004 186
1.631,16

VACACIONES FRACCIONADAS desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 =
TOTAL BS. F.20,52.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
17 IAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 =
TOTAL Bs. F. 140,08.
BONO VACACIONAL 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68.

BONO VACACIONAL 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 =
TOTAL Bs. F. 74,16.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
(SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 =

TOTAL Bs. F. 31,76.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal d) 30 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años…
60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60.

SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 3.635,16.

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERO INGRESO: 26/12/2000 EGRESO: 07/04/2004 Tiempo efectivo : 3 años 3 meses y 11 días
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26/12/2000 - 26/01/2001
26/01/2001 - 26/02/2001
26/02/2001 - 26/03/2001
26/03/2001 - 26/04/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
26/04/2001 - 26/05/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 87,40
26/05/2001 - 26/06/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 131,10
26/06/2001 - 26/07/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 174,80
26/07/2001 - 26/08/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 218,50
26/08/2001 - 26/09/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 262,20
26/09/2001 - 26/10/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 305,90
26/10/2001 - 26/11/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 349,60
26/11/2001 - 26/12/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 393,30
26/12/2001 - 26/01/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 437,12
26/01/2002 - 26/02/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 480,93
26/02/2002 - 26/03/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 524,74
26/03/2002 - 26/04/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 568,56
26/04/2002 - 26/05/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 612,37
26/05/2002 - 26/06/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 656,19
26/06/2001 - 26/07/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 700,00
26/07/2002 - 26/08/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 743,82
26/08/2002 - 26/09/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 787,63
26/09/2002 - 26/10/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 831,45
26/10/2002 - 26/11/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 875,26
26/11/2002 - 26/12/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 919,07
26/12/2002 - 26/01/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 7 61,50 980,58
26/01/2003 - 26/02/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.024,50
26/02/2003 - 26/03/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.068,43
26/03/2003 - 26/04/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.112,36
26/04/2003 - 26/05/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.156,29
26/05/2003 - 26/06/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.200,22
26/06/2003 - 26/07/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.244,15
26/07/2003 - 26/08/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.288,08
26/08/2003 - 26/09/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.332,01
26/09/2003 - 26/10/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.375,94
26/10/2003 - 26/11/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.419,86
26/11/2003 - 26/12/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.463,79
26/12/2003 - 26/01/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1.543,07
26/01/2004 - 26/02/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.587,11
26/02/2004 - 26/03/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.631,16
Fecha de egreso 07/04/2004 186
1.631,16

VACACIONES FRACCIONADAS desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F.20,52.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 140,08.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 74,16.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
(SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 = TOTAL Bs. F. 31,76.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal d) 30 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años…
60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60.

SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 3.635,16.


DEMANDANTE: JULIO CESAR CARDONA DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERO INGRESO: 26/12/2000 EGRESO: 07/04/2004 Tiempo efectivo : 3 años 3 meses y 11 días
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26/12/2000 - 26/01/2001
26/01/2001 - 26/02/2001
26/02/2001 - 26/03/2001
26/03/2001 - 26/04/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
26/04/2001 - 26/05/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 87,40
26/05/2001 - 26/06/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 131,10
26/06/2001 - 26/07/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 174,80
26/07/2001 - 26/08/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 218,50
26/08/2001 - 26/09/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 262,20
26/09/2001 - 26/10/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 305,90
26/10/2001 - 26/11/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 349,60
26/11/2001 - 26/12/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 393,30
26/12/2001 - 26/01/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 437,12
26/01/2002 - 26/02/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 480,93
26/02/2002 - 26/03/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 524,74
26/03/2002 - 26/04/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 568,56
26/04/2002 - 26/05/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 612,37
26/05/2002 - 26/06/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 656,19
26/06/2001 - 26/07/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 700,00
26/07/2002 - 26/08/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 743,82
26/08/2002 - 26/09/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 787,63
26/09/2002 - 26/10/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 831,45
26/10/2002 - 26/11/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 875,26
26/11/2002 - 26/12/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 919,07
26/12/2002 - 26/01/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 7 61,50 980,58
26/01/2003 - 26/02/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.024,50
26/02/2003 - 26/03/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.068,43
26/03/2003 - 26/04/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.112,36
26/04/2003 - 26/05/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.156,29
26/05/2003 - 26/06/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.200,22
26/06/2003 - 26/07/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.244,15
26/07/2003 - 26/08/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.288,08
26/08/2003 - 26/09/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.332,01
26/09/2003 - 26/10/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.375,94
26/10/2003 - 26/11/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.419,86
26/11/2003 - 26/12/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.463,79
26/12/2003 - 26/01/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1.543,07
26/01/2004 - 26/02/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.587,11
26/02/2004 - 26/03/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.631,16
Fecha de egreso 07/04/2004 186
1.631,16
VACACIONES FRACCIONADAS desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F.20,52.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 140,08.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 74,16.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
(SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 = TOTAL Bs. F. 31,76.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal d) 30 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años…
60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60.

SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 3.635,16.

DEMANDANTE: RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERO INGRESO: 26/12/2000 EGRESO: 07/04/2004 Tiempo efectivo : 3 años 3 meses y 11 días
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26/12/2000 - 26/01/2001
26/01/2001 - 26/02/2001
26/02/2001 - 26/03/2001
26/03/2001 - 26/04/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
26/04/2001 - 26/05/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 87,40
26/05/2001 - 26/06/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 131,10
26/06/2001 - 26/07/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 174,80
26/07/2001 - 26/08/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 218,50
26/08/2001 - 26/09/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 262,20
26/09/2001 - 26/10/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 305,90
26/10/2001 - 26/11/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 349,60
26/11/2001 - 26/12/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 393,30
26/12/2001 - 26/01/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 437,12
26/01/2002 - 26/02/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 480,93
26/02/2002 - 26/03/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 524,74
26/03/2002 - 26/04/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 568,56
26/04/2002 - 26/05/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 612,37
26/05/2002 - 26/06/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 656,19
26/06/2001 - 26/07/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 700,00
26/07/2002 - 26/08/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 743,82
26/08/2002 - 26/09/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 787,63
26/09/2002 - 26/10/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 831,45
26/10/2002 - 26/11/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 875,26
26/11/2002 - 26/12/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 919,07
26/12/2002 - 26/01/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 7 61,50 980,58
26/01/2003 - 26/02/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.024,50
26/02/2003 - 26/03/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.068,43
26/03/2003 - 26/04/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.112,36
26/04/2003 - 26/05/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.156,29
26/05/2003 - 26/06/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.200,22
26/06/2003 - 26/07/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.244,15
26/07/2003 - 26/08/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.288,08
26/08/2003 - 26/09/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.332,01
26/09/2003 - 26/10/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.375,94
26/10/2003 - 26/11/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.419,86
26/11/2003 - 26/12/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.463,79
26/12/2003 - 26/01/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1.543,07
26/01/2004 - 26/02/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.587,11
26/02/2004 - 26/03/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.631,16
Fecha de egreso 07/04/2004 186
1.631,16
VACACIONES FRACCIONADAS desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F.20,52.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 140,08.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 74,16.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
(SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 = TOTAL Bs. F. 31,76.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal d) 30 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años…
60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60.

SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 3.635,16.


DEMANDANTE:
EUCLIDES CARUCCI.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERO INGRESO: 26/12/2000 EGRESO: 07/04/2004 Tiempo efectivo : 3 años 3 meses y 11 días
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
26/12/2000 - 26/01/2001
26/01/2001 - 26/02/2001
26/02/2001 - 26/03/2001
26/03/2001 - 26/04/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
26/04/2001 - 26/05/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 87,40
26/05/2001 - 26/06/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 131,10
26/06/2001 - 26/07/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 174,80
26/07/2001 - 26/08/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 218,50
26/08/2001 - 26/09/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 262,20
26/09/2001 - 26/10/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 305,90
26/10/2001 - 26/11/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 349,60
26/11/2001 - 26/12/2001 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 393,30
26/12/2001 - 26/01/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 437,12
26/01/2002 - 26/02/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 480,93
26/02/2002 - 26/03/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 524,74
26/03/2002 - 26/04/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 568,56
26/04/2002 - 26/05/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 612,37
26/05/2002 - 26/06/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 656,19
26/06/2001 - 26/07/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 700,00
26/07/2002 - 26/08/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 743,82
26/08/2002 - 26/09/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 787,63
26/09/2002 - 26/10/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 831,45
26/10/2002 - 26/11/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 875,26
26/11/2002 - 26/12/2002 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 919,07
26/12/2002 - 26/01/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 7 61,50 980,58
26/01/2003 - 26/02/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.024,50
26/02/2003 - 26/03/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.068,43
26/03/2003 - 26/04/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.112,36
26/04/2003 - 26/05/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.156,29
26/05/2003 - 26/06/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.200,22
26/06/2003 - 26/07/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.244,15
26/07/2003 - 26/08/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.288,08
26/08/2003 - 26/09/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.332,01
26/09/2003 - 26/10/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.375,94
26/10/2003 - 26/11/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.419,86
26/11/2003 - 26/12/2003 247,10 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.463,79
26/12/2003 - 26/01/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1.543,07
26/01/2004 - 26/02/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.587,11
26/02/2004 - 26/03/2004 247,10 8,24 15 10 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.631,16
Fecha de egreso 07/04/2004 186
1.631,16
VACACIONES FRACCIONADAS desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,50 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 37,08.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 26/12/2003 al 07/04/2004 artículo 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo
10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,49 X SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F.20,52.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
15 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 123,60.
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2000-2001 (desde 26/12/2000 hasta 26/12/2001)
7 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 57,68.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
16 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 131,84.

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2001-2002 (desde 26/12/2001 hasta 26/12/2002)
8 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 65,92.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
17 DIAS DE VACACIONES X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 140,08.
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2002-2003 (desde 26/12/2002 hasta 26/12/2003)
9 DIAS DE BONO X EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 = Bs. F. 74,16.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Desde 01/01/2004 AL 07/04/2004 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
(SALARIO DIARIO Bs. F. 8,24 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 0,23)= Bs. F. 8,47
15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. F. 8,47 = TOTAL Bs. F. 31,76.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 792,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal d) 30 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor a diez (10) años…
60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 8,81 = TOTAL Bs. F. 528,60.
SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 3.635,16.

Salarios Caídos dejados de percibir desde 16-06-2004 hasta 21-01-2009, para todos los accionantes EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR y EUCLIDES CARUCCI.
Observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 328/07, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal del expediente y de la copia certificada enviada mediante solicitud de prueba de informe por este Juzgado cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y cuatro (174), de la segunda (2da) pieza del cuaderno de recaudos, ordenó el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales devengados por los trabajadores y dejados de percibir desde el momento de la injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, fundamentado en el contenido del Decreto de Inamovilidad laboral vigente, y por ello debía impretermitiblemente ser reenganchados a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos dejados de percibir, es por ello que por gozar los trabajadores de inamovilidad se computarán los salarios con los respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la notificación del procedimiento intentado por los accionantes por reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de interposición de la presente demanda, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que los trabajadores tácitamente renunciaron a su derecho a ser reenganchados los cuales arrojaron un monto total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.681,32), que le corresponden por derecho a cada uno de los demandantes, de acuerdo con el siguiente detalle:
Salarios Salarios Días Salario Mínimo mensual Total Bs. F.
Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos
16/06/2004 30/06/2004 15 296,52 148,26
01/07/2004 31/07/2004 31 296,52 296,52
01/08/2004 31/08/2004 31 321,24 321,24
01/09/2004 30/09/2004 30 321,24 321,24
01/10/2004 31/10/2004 31 321,24 321,24
01/11/2004 30/11/2004 30 321,24 321,24
01/12/2004 31/12/2004 31 321,24 321,24
01/01/2005 31/01/2005 31 321,24 321,24
01/02/2005 28/02/2005 28 321,24 321,24
01/03/2005 31/03/2005 31 321,24 331,95
01/04/2005 30/04/2005 30 321,24 321,24
01/05/2005 31/05/2005 31 405,00 405,00
01/06/2005 30/06/2005 30 405,00 405,00
01/07/2005 31/07/2005 31 405,00 405,00
01/08/2005 31/08/2005 31 405,00 405,00
01/09/2005 30/09/2005 30 405,00 405,00
01/10/2005 31/10/2005 31 405,00 405,00
01/11/2005 30/11/2005 30 405,00 405,00
01/12/2005 31/12/2005 31 405,00 405,00
01/01/2006 31/01/2006 31 405,00 405,00
01/02/2006 28/02/2006 28 465,75 465,75
01/03/2006 31/03/2006 31 465,75 465,75
01/04/2006 30/04/2006 30 465,75 465,75
01/05/2006 31/05/2006 31 465,75 465,75
01/06/2006 30/06/2006 30 465,75 465,75
01/07/2006 31/07/2006 31 465,75 465,75
01/08/2006 31/08/2006 31 465,75 465,75
01/09/2006 30/09/2006 30 512,33 512,33
01/10/2006 31/10/2006 31 512,33 512,33
01/11/2006 30/11/2006 30 512,33 512,33
01/12/2006 31/12/2006 31 512,33 512,33
01/01/2007 31/01/2007 31 512,33 512,33
01/02/2007 28/02/2007 28 512,33 512,33
01/03/2007 31/03/2007 31 512,33 512,33
01/04/2007 30/04/2007 30 512,33 512,33
01/05/2007 31/05/2007 31 614,79 614,79
01/06/2007 30/06/2007 30 614,79 614,79
01/07/2007 31/07/2007 31 614,79 614,79
01/08/2007 31/08/2007 31 614,79 614,79
01/09/2007 30/09/2007 30 614,79 614,79
01/10/2007 31/10/2007 31 614,79 614,79
01/11/2007 30/11/2007 30 614,79 614,79
01/12/2007 31/12/2007 31 614,79 614,79
01/01/2008 31/01/2008 31 614,79 614,79
01/02/2008 28/02/2008 29 614,79 614,79
01/03/2008 31/03/2008 31 614,79 614,79
01/04/2008 30/04/2008 30 614,79 614,79
01/05/2008 31/05/2008 31 799,23 799,23
01/06/2008 30/06/2008 30 799,23 799,23
01/07/2008 31/07/2008 31 799,23 799,23
01/08/2008 31/08/2008 31 799,23 799,23
01/09/2008 30/09/2008 30 799,23 799,23
01/10/2008 31/10/2008 31 799,23 799,23
01/11/2008 30/11/2008 30 799,23 799,23
01/12/2008 31/12/2008 31 799,23 799,23
01/01/2009 21/01/2009 21 799,23 559,46
Total Salarios Caídos dejados de percibir 28.681,32

Todos los conceptos anteriormente especificados para cada uno de los co-demandantes Eduardo Argenis Ortiz, José Rafael Narváez Díaz, Julio Cesar Cardona, Rodrigo Guerrero Villamizar y Euclides Carrucci, totalizan la cantidad equivalente a TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.316,48) que sumados arrojan un total general de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.582,40), por lo que se condena al MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, a pagar a los co-demandantes Eduardo Argenis Ortiz, José Rafael Narvaez Díaz, Julio Cesar Cardona, Rodrigo Guerrero Villamizar y Euclides Carrucci, la cantidad anteriormente indicada. Así se decide.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, para los co-demandantes que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar y si no fuere posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará informes al Banco Central de Venezuela en los términos siguientes: 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta el siete (07) de abril de 2004. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 conforme a la cual los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación se acuerda el pago:

1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (indemnizaciones, utilidades, vacaciones, y bono vacacional) mediante experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada en los mismos términos señalados anteriormente, la cual se regirá por los siguientes parámetros 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa las exclusiones infra señaladas. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, indemnizaciones por despido, bono vacacional y utilidades) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
V DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y PRESCRIPCIÓN OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, incoada por los ciudadanos EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ DÍAZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR y EUCLIDES CARRUCCI, anteriormente identificados en contra del MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, en consecuencia se condena al MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS a pagarle a cada uno de los demandantes EDUARDO ARGENIS ORTIZ, JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ DÍAZ, JULIO CESAR CARDONA, RODRIGO GUERRERO VILLAMIZAR Y EUCLIDES CARRUCCI, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.316,48) que sumados arrojan un total general de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.582,40). Asimismo se acuerdan como los intereses sobre la prestación de antigüedad, moratorios y la corrección monetaria, excluyendo estos para los salarios caídos, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en Costas. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso para el ejercer los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
EXP: WP11-L-2009-000022
JER/dysm
Eduardo Argenis Ortiz, José Rafael Narvaez Díaz, Julio Cesar Cardona, Rodrigo Guerrero Villamizar y Euclides Carrucci.