REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintidos (22) de septiembre del 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2008-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ODILIS BENITEZ, MARIO GIL, MICHAEL HIDROBO, JAVIER VILLARROEL Y SERGIO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.995.426, 3.754.512, 11.604.601, 13.826.917 y 13.042.853, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, JENNY ABRAHAM, HECTOR DELGADO Y EDDY DAVID DE SOUSA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 49.510, 73.254, 96.865 y 75.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES Y OSWALDO YARIT, la primera como una Sociedad Irregular y los segundos titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9242.055 y 3.555.232, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARQUINA CASTILLO, MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.692, 31.887, 20.010, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El siete (07) de abril de 2008, se recibió en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOHN DONCELLA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 81.343, actuando en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos ODILIS BENITEZ, MARIO GIL, MICHAEL HIDROBO, JAVIER VILLARROEL Y SERGIO ROJAS, anteriormente identificados, siendo admitida en fecha ocho (08) de abril del 2008 y se ordenó las notificaciones respectivas.
Consta en autos, boleta de notificación recibida en el Ministerio Público, el 18 de abril de 2008.
Sobre la base de los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que no consta en autos ninguna actuación de los accionantes, posterior a la recepción de las resultas de los exhortos librados por este Tribunal recibido el último en fecha 04 de febrero de 2009, según los cuales no fue posible la notificación de los accionados.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto han transcurrido más de seis meses, desde la precitada fecha, luego de interpuesta la acción de amparo constitucional y ordenadas las notificaciones, sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...). Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente– de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos– un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (Subrayado de este Tribunal ).
Aunado a ello, aprecia este Tribunal que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se evidencia que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente o ante este Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto se estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por los ciudadanos ODILIS BENITEZ, MARIO GIL, MICHAEL HIDROBO, JAVIER VILLARROEL Y SERGIO ROJAS contra el FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES Y OSWALDO YARIT.
Se IMPONE multa al accionante por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. 5), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
EXP: WP11-0-2008-000002
JER
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