REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010).
Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000230.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: GINELBA CONCEPCIÓN YOZZIA RINCÓN, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.061.889.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.051.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”. (CORPOVARGAS).
APODERADO JUDICIAL: DOM GONZALO CRESPO PIÑA y FREDERICK SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 26.223 y 98.571; en su orden.
MOTIVO: “Solicitud de Medida Preventiva de Embargo”.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Abril de dos mil diez (2010), cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente; el profesional del Derecho Jesús Castellano Medina, apoderado judicial de la trabajadora accionante, ciudadana, GINELBA CONCEPCIÓN YOZZIA RINCÓN; solicitó a este juzgado:
…omissis…
“…teniendo que en este momento el organismo demandado se encuentra bajo un proceso de liquidación, con una Junta Interventora, toda vez que tal hecho es del dominio público, tal y como lo manifestó la representación legal ( sic) de la demandada en la audiencia de juicio, solicito se sirvan decretar medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada que oportunamente señalare, sobre los montos condenados a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución de l fallo definitivo…”.-

Visto lo peticionado por el apoderado judicial de lA trabajadora accionante, considera pertinente este juzgador expresar las consideraciones que a continuación se indican, a saber:

En el actual proceso laboral, lo relativo a las medidas cautelares está regido, en principio, por lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, en su artículo 137, dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”.- (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, del contenido y alcance de la norma, se observa que en el nuevo proceso laboral, el legislador ha dispuesto, en primer lugar, que tales medidas deben ser solicitadas por las partes; luego, que las medidas solicitadas sólo podrán ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo el supuesto de que exista –a su juicio- una presunción grave del derecho que se reclama.
De tal manera que se puede inferir que el legislador adjetivo laboral a establecido unos supuestos de hecho específicos para que sean decretadas las medidas cautelares en el proceso laboral, estos es, el ¿quien las puede solicitar ¿ (A petición de parte); ¿ quien las podrá acordar o decretar? (el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución); y su condición de procedencia (que exista presunción grave del derecho que se reclama).
Por otra parte, se puede observar igualmente del contenido y alcance de la norma, que si bien el legislador no exige que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris); si exige, que el Juez adquiera convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Como consecuencia de lo antes expresado, considera este juzgador, que bajo los parámetros en que fue solicitada la Medida Cautelar por parte de la representación judicial de la parte actora, la misma resulta a todas luces improcedente, en primer lugar, por no llenarse los extremos o supuesto expresados en la norma supra transcrita; y adicionalmente, por cuanto, si bien es cierto que este juzgador por Notoriedad Judicial conoce que el Instituto Autónomo demandado, “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”, (CORPOVARGAS); se encuentra en proceso de liquidación, no es menos cierto, que tal situación por si sola no constituye una presunción grave de que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo proferido; toda vez que sería concluir a priori, que el demandado no va a dar cumplimiento al fallo proferido por encontrarse en proceso de liquidación; por el contrario, debe presumirse (en atención al principio de la buena fe) que al encontrase el ente demandado en fase de liquidación, al tener conocimiento del fallo proferido en su contra y que está definitivamente firme, lo incluya entre los pasivos que debe liquidar conforme a la ley. Ello así, la medida cautelar solicitada, deberá ser declarada improcedente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Embargo, solicitada por la ciudadana, GINELBA CONCEPCIÓN YOZZIA RINCÓN, ya identificada, contra Instituto Autónomo “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”. (CORPOVARGAS); por cuanto la solicitud no cumple con los extremos de Ley. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
Año: 199° y 151°

EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.


Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA.


Abg. MAGJHOLY FARIAS.