REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidos (22) de Abril de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000279.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios ofrecidos, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcada con los números del “1” al “27”, veintisiete (27) folios útiles de “Comprobantes de pago”, cursantes del folio setenta (70) al noventa y seis (96), de la primera (1era) pieza del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
2. En el Capítulo II, promovió Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informe dirigida al Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Si existe un expediente signado con la nomenclatura 1533 y cuál es el motivo que se ventila en el mencionado expediente.
b.- Si en dicho expediente el ciudadano Mirena Nicasio Pompeyo, es parte en la causa y en caso de ser afirmativo, el carácter con el que actúa en el mismo.
c.- Que informe el estado actual del proceso que se ventila en dicho expediente.
Este tribunal admite la prueba de Informe por no resultar ilegal ni impertinente y ordena oficiar al Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informen a este Tribunal si en sus archivos existen datos o registros relacionados con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, se acuerda concederle un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministre la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.
3. En el Capítulo III, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de:
3.1.- Todos y cada uno de los recibos de Pago de Salarios, emitidos por la empresa demandada, a favor del actor, desde la fecha de su ingreso el 03 de Noviembre de 1997, hasta la fecha de su egreso, el 31 de Diciembre de 2007.
3.2.- Providencia Administrativa distinguida con el Número 477/04, de fecha 20 de Diciembre de 2004, que corre inserta al expediente 036-04-01-00610, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Este Tribunal admite la exhibición solicitada en el particular 3.1. cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas que tendrá lugar en la oportunidad fijada en esta misma fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la Providencia Administrativa señalada en el particular 3.2, que se pretenden incorporar al proceso mediante la exhibición, el demandante primeramente no promovió la prueba acompañada de copia del original cuya exhibición solicita; o los datos que conozca sobre el contenido del documento a exhibir y al mismo tiempo no es presunción expresa de que dicha documental se halle en poder de su adversario, siendo la prueba mas idónea la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la exhibición solicitada por resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
Punto previo
Promovió y opuso la Prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda a transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que lo invocado por la empresa demandada constituye alegato de fondo, más no un medio de prueba que requiera un pronunciamiento de este juzgador sobre su admisión o no en esta etapa procesal. Así se decide.
1. En los puntos I, II y III, promovió las siguientes documentales:
1.1. Reprodujo e hizo valer las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo Números 26, 30 y 45, ordinales 2 y 3, así mismo promovió:
Marcada con la letra “B”, treinta (30) folios útiles de “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita y acordada entre la empresa H.L. Boulton & Co., S.A. y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira, Cursante del folio ciento cuatro (104) al ciento treinta y tres (133), de la primera (1era) pieza del expediente.
1.2. Marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2”, en tres (03) folios útiles de “Recibos de cancelación de utilidades” de los períodos 2005, 2004 y 2002, Cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), de la primera (1era) pieza del expediente.
1.3. Marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “E”, “E1”, “E2” y “E3” diez (10) folios útiles de “Recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (sic)”, Cursante del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146), de la primera (1era) pieza del expediente.
1.4. Marcadas con los números del 1 al 163, ciento sesenta y tres (163) folios útiles de “Comprobantes de pago de salarios” semanales desde el 26 de Noviembre de 1997 hasta el 10 de Enero de 2005, Cursante del folio ciento cuarenta y siete al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera (1era) pieza y del folio dos (02) al sesenta y uno (61), de la segunda (2da) pieza del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los puntos II y III, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Con respecto a la Convención Colectiva promovida y reproducida en el punto I, en vista de la reiterada y pacífica Jurisprudencia venezolana, en las cual se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
2. En el punto IV, solicitó prueba de Informe:
Al Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic), a fin de que remita a este Tribunal la inspección Judicial practicada en fecha 18 de Diciembre de 2000, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signada con el Nº 118-2000, en la sede de la empresa demandada, la cual cursa en el expediente signado con el Nº WP11-L-2005-000015 causa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en tal sentido, planteada como ha quedado la presente promoción y de conformidad con los principios rectores de nuestro sistema probatorio se observa que el medio mas idóneo para incorporar dicha documental al proceso era la invocación del principio de notoriedad judicial resultando la prueba de informe solicitada inadmisible, sin embargo este sentenciador haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su actividad judicial y en ejercicio de sus funciones tiene acceso a la referida información sin necesidad de oficiarse a si mismo, aplicando el principio de notoriedad judicial. Así se decide.
3. En el punto V, Invocó la confesión y reconocimiento del demandante, en cuanto a los días laborados a los efectos de la demanda del concepto por cesta ticket, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano Mirena Nicasio Pompeyo, accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, quienes deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.
EL JUEZ
Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGHJOLY FARIAS
WP11-L-2009-000279
FJH/dys
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