REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010).
199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000338.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I: Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda por calificación de despido, donde se señala la fecha de ingreso, el salario devengado y la forma como se interrumpe la relación laboral, en ese sentido, este Tribunal observa que dicho alegato no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:
Primero: Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil de “Constancia de trabajo”; cursante al folio veintisiete (27), del expediente.
Segundo: Marcada con la letra “B”, en dos (02) folios útiles de “Estado de cuenta” que riela inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del expediente.
Tercero: Marcada con la letra “C”, en tres (03) folios útiles, “Recibos de pago de salarios”, que rielan insertos de los folios, treinta (30) al treinta y dos (32), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo II, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
Se deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas se señalan las documentales marcadas con las letras B, C y D, de las cuales se observa que no fueron identificadas, por lo que sólo se señalan los folios a los cuales cursan.
Primero: treinta y seis (36) folios útiles de “Recibos de pago de salario”; rielan insertos del folio treinta y cuatro (34) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, del expediente.
Segundo: en un (01) folio útil, “Recibo de Vacaciones y otros conceptos”, cursante al folio setenta (70), del expediente.
Tercero: en ocho (08) folios útiles, “Soportes de anticipo de prestaciones sociales”, cursantes del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el particular Primero (1º) del el Capítulo I, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas en los particulares Segundo (2ª) y Tercero (3ª), se niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que el presente asunto está referido a una solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Gregory Pino, en donde la controversia queda circunscrita en determinar la naturaleza jurídica del despido aducido, y no los conceptos, beneficios o prestaciones sociales que haya podido cobrar o no el accionante. Así se decide.
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de su facultad probatoria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano Gregory José Pino Ponce, accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada “Taincotel de Venezuela, S.A.”, los cuales deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
EL JUEZ

Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. MAGHJOLY FARIAS


WP11-L-2009-000338
FJH/dsm