REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.820, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
En su escrito recursivo el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…Capitulo II DE LOS HECHOS…Ciudadano presidente y demás magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es oportuno indicarles que en fecha 19-11-09; se celebro Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, en razón al escrito acusatorio interpuesto en fecha 25 de agosto de 2009, en contra del ciudadano MAYKEL (SIC) ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V-15.025.820; por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS RODRÍGUEZ LUCAS (Occiso), todo ello en razón que una vez culminada la investigación se determino su participación directa en los hechos objeto de la presente investigación; y que dadas las circunstancias de la magnitud del daño causado se solicito la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita y asimismo los infundados (sic) elementos de convicción, que hacían estimar que él había sido el autor en la referida comisión del hecho punible, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, y el derecho fundamental como bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, consagrado en nuestra Carta Magna en su capítulo III, referente a los Derechos civiles específicamente en su artículo 43 el cual había sido violentado en la persona de la víctima ciudadano hoy occiso RODRÍGUEZ LUCA LUIS JEHIEL…Ahora bien se desprende de la realización de la Audiencia Preliminar y se conoce que su único objeto por parte del Juez, es determinar, si efectivamente el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en base a ello, si la admite o no, indicando en todo momento y garantizando un debido proceso a las partes e inclusive a la víctima, su licitud en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público o por ambos si fuere el caso, se observa la contradicción al éste establecer que aun (sic) por cuanto han variado las razones que originaron su decreto, ya que aun cuando se mantiene el peligro de fuga dada la magnitud del daño y la pena que eventualmente podría imponerse, el resultado de la investigación arroja elementos que disminuyen mas no eliminan el pronóstico de condena, observándose con ello la contradiccionee (sic) que el propio juzgador emite al analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez analizadas consideró el otorgar una MEDIDA MENOS GRAVOSA, aun consciente que permanece el peligro de fuga, pero, pero (sic) aun así no se apartaba del pronóstico de condena, obviando en todo momento la magnitud del daño causado y la entidad del delito, todo esto sin importarle como juzgador el garantizar las resultas del mismo, pues solo está autorizado a apreciar la pertinencia de los medios probatorios en dicha audiencia, pero no en base a su análisis otorgar una medida de (sic) sustitutiva de libertad como lo fue en el presente caso, y a su criterio le fueron las (sic) impuestas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9…Ahora bien ciudadanos Magistrados esta representación Fiscal considera pertinente invocar lo establecido en los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. La cual se tradujo en otorgar libertad condicionada mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy imputado, obviando que nos encontramos ante un hecho que causo conmoción pública, en el cual se enlutara a una familia venezolana por la pérdida irreparable de su familiar. Ya que con sus pronunciamientos en lo concerniente a su dictamen para la mencionada audiencia viola indudablemente todo derecho, causando además un gravamen irreparable tanto a la víctima, logrando evidenciar que está completamente desajustada a derecho, obviando por completo la solicitud de mantener privado de libertad al imputado para así garantizar las resultas del proceso, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; con respecto al artículo 251 numerales 1, 2 del Código (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible, así como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, en donde su autoría está prácticamente comprobada. Con respecto al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debo señalar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han (sic) sido los (sic) autores (sic) o participes (sic) en la comisión de un hecho punible, ya que de el estudio de todas y cada una de las actas cursantes al expediente esta representación fiscal observa, que el juez no valoro en detalle las experticias y los documentos consignados por esta vindicta pública, considerando de manera temeraria que para él han variado las circunstancias desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha. Así las cosas debo concluir que sobre dicho (sic) ciudadano recae (sic) suficientes elementos de convicción para considerarlo autor de los delitos señalados, los cuales fueron señaladas por la representante Fiscal en la audiencia respectiva. Ahora bien, dado los elementos de convicción destacados por la vindicta pública y que guardan relación al hecho investigado, inducen la participación activa del aprehendido arrojan elementos de certeza por lo que estimo que ha quedado plenamente demostrada hasta ahora la Responsabilidad Penal del ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V-15.025.820; lo cual determina inequívocamente que se trata del presunto autor de los delitos invocados quedando perfectamente ajustada a derecho la calificación dada a los hechos, así como la petición de que se decretara medida privativa de libertad en contra del mismo y se mantuviera la misma tal y como es el caso de la tan aludida Audiencia Preliminar…Con respecto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace mención a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este caso se dan los dos supuestos el peligro de fuga y el peligro de obstaculización explico…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga considerando que están llenos los extremos de los siguientes numerales: el numeral 1. Se tomo en cuenta como lo establece muy bien el artículo in comento el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, y con respecto al numeral 2. Que establece la pena que podría llegar a imponer. En virtud del derecho jurídicamente tutelado por cuanto constituye una lesión grave al ordenamiento estipulado por la norma. En este orden de ideas considero que existe un gravamen irreparable, por resarcir dado que se ha visto afectado inequívocamente el accionar fiscal en la presente causa penal. Haciendo honor a la verdad claramente puedo ilustrarle que dicha aprehensión se hizo efectiva y flagrantemente por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, quienes en el cumplimiento de su deber atendieron un llamado previo que les hiciera la comunidad y el testigo del suceso a los fines de su comparecencia en el sitio donde ocurrió el hecho por ante tan abominable suceso. Entonces se pregunta este despacho fiscal si la investigación se llevó a cabo con todas las observaciones y previsiones legales, garantizando el derecho a la defensa, controlando y (sic) invocando el principio de libertad y valoración de la prueba que razones tuvo el juzgador para otorgar a favor del imputado las cautelares señaladas, si todos los recaudos exigidos de ley para presentar el acto conclusivo correspondiente estuvo ajustado a derecho….SOLICITUD FISCAL…Por todo lo antes expuesto es que les solicito muy respetuosamente decreten la nulidad de la sentencia emitida en fecha 19-11-09; por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y ordenar nuevamente la privativa de libertad en contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad V-15.025.820; por la presunta comisión de uno (sic) de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ambos tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente…” (Folios 3 al 9 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 13 al 17 de las actuaciones, el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2009, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, por cuanto han variado las razones que originaron su decreto, ya que aun cuando se mantiene el peligro de fuga dada la magnitud del daño, y la pena que eventualmente podría imponerse, el resultado de la investigación arroja elementos que disminuyen, más no eliminan el pronóstico de condena. En consecuencia, a los fines de no convertir la medida de coerción personal en una pena anticipada o pena de banquillo, se impone al ya acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia queda obligado a presentarse cada ocho (8) días así como a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización escrita. Finalmente, se le impone la obligación de no acercarse a las víctimas ni realizar cualquier acto de intimidación, amenaza o acoso en contra de las víctimas o testigos bien sea de manera directa o por medio de interpuesta persona, para lo cual se solicita la colaboración del Ministerio Público a los fines de hacer del conocimiento de las mismas lo acordado en el presente acto, medidas de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Abogado, JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, apelo en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y en tal sentido:
Observa esta Alzada que en fecha 19 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual emitió pronunciamientos contrapuestos; en el primero ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ LUCAS; en el segundo pronunciamiento, ordeno el auto de apertura al juicio oral y público, y en el tercero declara con LUGAR una solicitud de la Defensa Privada de revisar una Medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, acordando sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, provocándose una evidente contradicción al admitirse una acusación por un delito grave que posee una pena de hasta DIECIOCHO (18) años de prisión y de manera simultanea se otorgan medidas cautelares sustitutivas, ordenándose la libertad inmediata del acusado, lo cual es atentatorio contra la tutela judicial efectiva que deben gozar las partes.
En efecto la admisión total de una acusación involucra un control judicial material con respecto a la pertinencia y posible certeza de condena probable en contra de los encausados incluidos en este tipo de fallo de fase intermedia, que expresado por nuestro Máximo Tribunal implica tal decisión: “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´…”(Decisión 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional).
Con lo cual si el Juzgador A quo considera a tenor de la doctrina que expresa nuestro Máximo Tribunal, que la acusación fiscal tenia basamentos serios que le permitieron ver una alta probabilidad de condena en fase de juicio, la cual le permitió admitir totalmente el acto conclusivo fiscal, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra del encausado y un buen acervo probatorio que asiente el aperturar un juicio oral y público; no puede la recurrida admitir una acusación por un delito grave, como lo es un HOMICIDIO INTENCIONAL (el cual posee una presunción de fuga por la pena probable a imponer), rechazando de manera tacita la solicitud del Ministerio Público de mantener la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, la cual era el procedimientos cautelar idóneo para garantizar las resultas del juicio oral y público, salvo que el Juzgador explique de manera razonada de acuerdo a las circunstancias del caso, el porqué rechaza la petición Fiscal y acuerda unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado, condiciones estas que no se encuentra acreditadas en el presente causa, sino muy por el contrario en el acto conclusivo fiscal rielan como fundamentos de la imputación y elementos probatorios inculpatorios en contra del acusado entre otras cosas los siguientes:
“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN…Con el Acta de Investigación Penal de fecha 10/07/2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-201 TOVAR RENE Y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-049 HERRERA MÁXIMO, adscrito a la policía del Estado Vargas, donde dejan constancia el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MAIKEL ALEXANDER ROMERO... Con el RESULTADO DE INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el N° 843, de fecha 10/07/2009, realizado por los funcionarios: HÉCTOR APARICIO Y JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado en la siguiente dirección: Callejon Royal, vía Pública, Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia del lugar del hecho… Con el RESULTADO DE INSPECCIÓN OCULAR, signada bajo el N° 844, de fecha 10 de julio del 2009, realizado por los funcionarios: HÉCTOR APARICIO Y JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado en la siguiente dirección: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ (PERIFÉRICO DE PARIATA)…Con el RESULTADO DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: de fecha 10/07/2009, practicado por los funcionarios: Detective Luís Aparicio y Agente Luís Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas…Con el Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-3346, de fecha 03/08/2009, realizado por los funcionarios MELVIN GUILLEN Y LENIN PINERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Balística, practicado a UN ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH WESSON, CALIBRE 38, SERIAL: 462643, CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN LOS ALVÉOLOS DE CINCO CONCHAS, CALIBRE 38 Y UNA BALA DEL MISMO CALIBRE Y CINCO (05) CONCHAS…Con el resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y, COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3418, de fecha 04/08/2009, practicado a Un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 38 Special, de estructura raso de plomo de forma irregular, presentando deformaciones con pérdida de material en su base, cuerpo y vértice… Con el Resultado de EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, signado bajo el N° 1134, de fecha 30/07/2009, realizado por el funcionario SUHAITH AGUILERA, adscrito a la División de Análisis…Con el RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 348-09, DE FECHA 11/07/2009, realizada por la Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Vargas, donde concluyo que las causas de la muerte del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ LUCAS…Con el ACTA DE DEFUNCIÓN: Suscrita por la autoridad civil Dr. RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES, donde se deja constancia del sitio de inhumación del cadáver del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ LUCAS… Con el RESULTADO DE EXPERTICIA DE MICROANÁLISIS, N° 9700-035 AME-ATD-233, de fecha 15/07/2009, practicado por el funcionarios PÉREZ EDWAR Y AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de Caracas de la División de MICROANÁLISIS…Con el RESULTADO DE EXPERTICIA DE QUÍMICA, N° 525, realizada por los (sic) expertos (sic) JACIL ROMEELI, practicada a un pantalón pana y una camisa negra…Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ… por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Vargas, en fecha 10/07/2009, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente...Resulta ser que me encontraba en compañía de mi amigo de nombre LUIS RODRÍGUEZ (OCCISO), en la Barbería Nautiluis, ubicado en el callejón Royal, Plaza Lourdes, Maiquetía, él me dijo JOSÉ voy a comprar unas cervezas, en lo que él sale de la barbería, escuchó varias detonaciones y vi a una persona de estatura alta portando una vestimenta un suéter de color negro y un pantalón blue jeans corriendo en veloz carrera hacia la farmacia San José, específicamente al Centro Comercial el Pozo, ubicado en Maiquetía, luego corrí hacia el barrio donde yo vivo y le avise a sus familiares, luego bajamos hasta donde estaba LUIS RODRÍGUEZ tirado en el piso, luego llevaron varias comisiones de la Policía del Estado Vargas…Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LIGNI YSBELIA RODRÍGUEZ LUCAS…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Vargas, en fecha 10/07/2009, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente...Resulta ser que me encontraba comprando unos pañales por el sector donde ocurrió el hecho, cuando de repente escuche varias detonaciones, me asuste y salí corriendo hacia la plaza Lourdes, fue cuando la gente comenzó a decirme que habían matado a mi hermano, yo estaba muy nervioso y no pude ver quien fue la persona que me notifico sobre la muerte de mi hermano LUIS RODRÍGUEZ, luego fui hasta donde estaba el cuerpo y me pude percatar que efectivamente era mi hermano, luego llegaron los funcionarios de la P.TJ y se llevaron el cuerpo…Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano IRVING RAFAEL GONZÁLEZ FIGUEROA…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Vargas, en fecha 17/07/2009, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente...Resulta ser que me encontraba en compañía de unos amigos de nombre NEIKER, JOSÉ, JEHIER (occiso) y otros que no recuerdo sus nombres, íbamos a comenzar a tomar cervezas, en eso sale JEHIER y se fue a comprar las cervezas, había caminado como tres (03) metros aproximadamente cuando llegó MAIKEL quien tenía en sus manos un arma de fuego y vestía un suéter de color negro y un blue jeans, agarrando a JEHIER de la camisa, al este voltear (JEHIER), MAIKEL le efectuó el primer disparo en el cuello, cayendo el mismo al suelo, MAIKEL al verlo tirado en el piso agonizando nuevamente le volvió a efectuar varios disparos, dándose a la fuga a pie por las calles adyacentes…Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NEIKER EDUARDO ODUBER ESCOBAR…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Vargas, en fecha 17/07/2009, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…le digo a ellos que me iba a afeitar y me fue (sic) para la barbería que queda en el callejón Royal, en el momento en que me están afeitando escuché como cuatro (04) detonaciones y al salir veo a la gente alborotada diciendo que lo habían matado, cuando llegó a ver a la persona muerta, me percató que es JEHIER la persona occisa tirada en el suelo bañada en sangre...CAPITULO VI MEDIOS DE PRUEBAS…Esta Representación Fiscal estima procedente y necesario ofrecer los medios de prueba pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, dado que sin lugar a dudas, quedo plenamente demostrado a través de la investigación que el ciudadano, portando armas (sic) de fuego, la acciono en contra del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ LUCAS, y que luego de dicha acción esta (sic) forma (sic) su huida luego de haber cometido un hecho punible, de esta forma solicita que los medios de prueba sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente, siendo dichos medios de prueba, los siguientes…Declaración de los funcionarios: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-201 TOVAR RENE Y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-049 HERRERA MÁXIMO, adscrito a la Comisaría de Maiquetía del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes en el ejercicio de sus funciones dejaron constancia a través de la misma de la participación que tuvieron en el presente procedimiento como funcionarios policiales, los mismos practicaron múltiples diligencias y pericias de ley, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta legal, necesaria y pertinente, esta deposición a los fines que los mismos expliquen su labor y con ello determinar cómo sucedieron los hechos…Declaración de los funcionarios, HÉCTOR APARICIO Y JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia del lugar del hecho, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta legal, necesaria y pertinente, esta deposición a los fines que los mismos expliquen su labor y con ello determinar cómo sucedieron los hechos…Declaración de los funcionarios, MELVI GUILLEN Y LENIN PIÑERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ LUCAS…Declaración del funcionario SUHAITH AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, donde se deja constancia del lugar del hecho, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta legal, necesaria y pertinente, esta deposición a los fines que los mismos expliquen su labor y con ello determinar cómo sucedieron los hechos…Declaración del funcionario PÉREZ EDWAR Y AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas de la División de Microanálisis, donde se deja constancia del lugar del hecho, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta legal, necesaria y pertinente, esta deposición a los fines que los mismos expliquen su labor y con ello determinar cómo sucedieron los hechos…Declaración de JACIL ROMEELI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas de la División Físico Químico, donde se deja constancia del lugar del hecho, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta legal, necesaria y pertinente, esta deposición a los fines que los mismos expliquen su labor y con ello determinar cómo sucedieron los hechos…Testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ…siendo su deposición necesaria, útil y pertinente en el juicio oral y público para el esclarecimiento de los hechos, esto en virtud de la condición de TESTIGO…Testimonio del ciudadano LIGNI YSBELIA RODRÍGUEZ LUCAS…siendo su deposición necesaria, útil y pertinente en el juicio oral y público para el esclarecimiento de los hechos, esto en virtud de la condición de TESTIGO…Testimonio del ciudadano IRVING RAFAEL GONZÁLEZ FIGUEROA…siendo su deposición necesaria, útil y pertinente en el juicio oral y público para el esclarecimiento de los hechos, esto en virtud de la condición de TESTIGO PRESENCIAL…Testimonio del ciudadano NEIKER EDUARDO ODUBER ESCOBAR…siendo su deposición necesaria, útil y pertinente en el juicio oral y público para el esclarecimiento de los hechos, esto en virtud de la condición de TESTIGO…Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, así mismo sean citados al Juicio oral y público a fin de deponer en el mismo todos y cada uno de los expertos, médicos forenses y funcionarios que la realizaron, a fin que ratifiquen el contenido de la labor pericial realizados de conformidad con lo establecido en el artículo, 354 y 339 en concordancia con lo estipulado en el artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ LUCAS, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, de igual manera en el presente caso queda evidenciado una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del acusado, en razón que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIÓ.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación a su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.820, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos a que contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, en relación a su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MAIKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.820, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos a que contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, en relación a su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Remítase el cuaderno de incidencias de forma inmediata al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2010-000096.
RM/NS/EL/greisy.-