REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de abril de 2010
199º y 151°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JHON WILMER GONZALEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa referido a la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión dictada por este órgano Colegiado en fecha 18/02/2010.

En fecha 06 de abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000136 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/03/2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la Defensa referida a la aplicación del EFECTO EXTENCIVO de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2010, en la presente causa…” (Folios 11 y 12 de la incidencia).

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 15 de marzo de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la haber sido debidamente notificado de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 19 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, observa esta alzada que el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 18/02/2010 al caso del ciudadano JHON WILMER GONZALEZ PEREZ, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el mismo establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

Se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable . No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:
“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso.

En el caso de autos, la defensa solicita la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de una decisión publicada por esta Corte de Apelación, con el fin de que se le otorgue al acusado JHON WILMER GONZALEZ PEREZ Medidas Cautelares Menos Gravosas, en atención al contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal; siendo que la situación planteada por la defensa a través de su recurso de apelación, no causa un gravamen irreparable, ya que tanto la defensa como el acusado de autos pueden solicitar ante el Juez de Instancia la imposición de Medidas Menos Gravosas a tenor de lo `revisto en la citada norma, por lo que la situación es reparable en el Tribunal A quo, el cual si niega la aplicación del precitado 244, según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal nace el derecho a recurrir; en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JHON WILMER GONZALEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa referido a la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 18/02/2010, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2010-0000136