REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000498
ASUNTO : WP01-R-2010-000063


ASUNTO. WP01-R-2010-000063
PONENTE. NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los acusados JEANFRANK JOSÉ VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRI JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída contra el JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, ello de conformidad a lo previsto en los artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. Esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

“…FUNDAMENTO DE DERECHO Mis defendidos se encuentran detenidos desde el día 17 de Enero del año 2008, fecha en la cual fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pernal, el cual decretó de (sic) Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, actualmente ambos se encuentran recluidos en LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN ARTESANALLA PLATA (EL PARAISO), ubicada en el Distrito Capital. Ahora, en fecha 03-10-2008, se realizó la Audiencia preliminar, siendo que hasta la fecha no se le ha podido dar apertura al juicio oral y público, evidenciándose un eminente RETARDO PROCESAL en la presente causa, ya que uno de los co imputados, ciudadano YADRA (sic) YEDRA YINDRI (sic) JOSE se encontraba recluido en el Internado Judicial de TOCORON, del cual fue trasladado hasta el Internado Judicial donde se encuentra actualmente. Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de 2 años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y los mismos se mantiene aún en estado de detención, sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención, en consecuencia, existe un retardo injustificado no imputable a mis representados, toda vez que ellos son los primeros interesados en que se ventile el juicio y se aclare la situación, ya que la incertidumbre les ocasiona un gravamen irreparable, aunado al hecho que la situación tan precaria, insegura y peligrosa que vive nuestro sistema carcelario, pone en riego la integridad física de mis representados. Cabe destacar que, cuando la medida de coerción sobrepasa el lapso previsto en el invocado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decreta (sic) la libertad, y tampoco prevé la aplicación de medida cautelar alguna y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegitima de Libertad y una Violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:


“…Ahora bien, este Juzgado para decir observa…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al juzgado la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras la representante del Ministerio Público, precalifico el ilícito penal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado (sic) en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que el imputado ha incomparecido en reiteradas oportunidades a la realización del acto a que se contrae el artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal, es decir a la audiencia de Juicio Oral y Público, por lo cual y en atención a las Jurisprudencias ya citadas de la Sala Constitucional considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de Libertad, y tomando en consideración que existen motivos razonables para el delito de (sic) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por el acusado y en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 17-01-2008, mediante la cual acordó al ciudadano JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA la medida privativa preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los acusados JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano JEANFRANK JOSE VIELMA, ello de conformidad a lo previsto en los artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, observa previamente lo siguiente:

En el caso de autos se denota que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de enero de 2008 con ocasión de celebrarse la audiencia oral, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, por considerar que se encontraban incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 16 de Febrero de 2008, la abogada LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YENDRY JOSÉ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado para el día 16/04/2008 a la 1:00 pm, en virtud de la ausencia de los imputados de autos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, ya que no se efectuó el traslado de dichos imputados del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

En fecha 26 de marzo de 2008, cursa auto de abocamiento por parte de la Abogada JUDITH NIETO DE OCHOA, en virtud de la designación realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial, según oficio Nº 149 de fecha 12-03-08, para que cubra la falta temporal del Juez de la Causa, a partir del día 17-3-2008; en la misma fecha se dictó auto en la cual se acordó fijar para el día16 de abril de 2008 a la 01:00 de la tarde la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, difirió la audiencia preliminar para el día 9-05-2008 a la 1:00 p.m, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, quienes se encontraban en el Internado Judicial Capital Rodeo I; así como la ausencia de la victima ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ ALONSO.

En fecha 9 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 27-06-2008 a la 1:30 pm, por cuanto no compareció la víctima de autos.

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 2-07-2008 a la 1:30 pm, por ausencia del representante de la Vindicta Pública.

En fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal de la Causa, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 7-08-2008 a las 12:30 p.m, por ausencia de la víctima CARLOS MANUEL RODRIGUEZ ALONSO.

En fecha 7 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 11-08-2008 a las 2:00 p.m, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima en la presente causa, ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ ALONSO.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 3-10-2008 a la 1:30 pm, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima CARLOS MANUEL RODRIGUEZ ALONSO y de los imputados YEDRA YENDRI JOSE Y JEANFRANK JOSÉ VIELMA GARCIA.

En fecha 3 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar seguido a los acusado de autos, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la fiscal tercera del Ministerio Público, así como se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano YENDRI JOSE YEDRA YEDRA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de haberse recibido las presentes actuaciones se acuerda notificar a las partes para el día 16-10-08 a las 11:00 horas de la mañana para el acto de sorteo de escabinos.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, difirió el acto de sorteo en virtud de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada JULIMAR VASQUEZ. Se dejó constancia que el acto de sorteo de escabinos no se realizó ya que no había sistema en la oficina de participación ciudadana, por lo que se acordó fijar el acto para el día 24-10-2008 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se llevo a efecto el acto de selección de los posibles escabinos quedando seleccionados en el siguiente orden: JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, YAJAIRA DEL CARMEN PEINADO ACEVEDO, MODESTA YSABEL FIGUEROA, SIOMARA COROMOTO ACEVEDO PEÑA, RACHELL MARIA CASTILLO CASTILLO, MAGLIS DEL VALLE FREIRE MARVAL, MAURICIO JOSE MATOS FREITES Y JUNIOR RAFAEL DELGADO, así mismo se fijo para el día 03-11-2008 a las 10:00 horas de la mañana, el acto de depuración de escabinos.

En fecha 3-11-2008, se acordó diferir el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos posibles escabinos: JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, YOJAIRA DEL CARMEN PEINADO ACEVEDO, MODESTA YSABEL FIGUEROA, SIOMARA COROMOTO ACEVEDO PEÑA, RACHELL MARIA CASTILLO, MAGLIS DEL VALLE FREIRE MARVAL, MAURICIO JOSE MATOS FREITES Y JUNIOR RAFAEL DELGADO, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 10-11-08 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se acordó diferir el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos posibles escabinos: JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA, YOJAIRA DEL CARMEN PEINADO ACEVEDO, MODESTA YSABEL FIGUEROA, SIOMARA COROMOTO ACEVEDO PEÑA, RACHELL MARIA CASTILLO, MAGLIS DEL VALLE FREIRE MARVAL, MAURICIO JOSE MATOS FREITES Y JUNIOR RAFAEL DELGADO y el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 19-10-08 a la 1:30 horas de la tarde.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la ausencia del Fiscal Tercero Abogado JESUS GUTIERREZ y el acusado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el referido acto para el día 19-11-08 a la 1:30 horas de la tarde.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de la representación de la Fiscal Tercera Dr. JESUS GUTIERREZ y de los acusados JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI JOSE YENDRA YEDRA, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 26-11-08 a la 1:30 p.m

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI JOSE YEDRA YEDRA, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 28-11-08 a la 1:00 p.m.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 03-12-08 a la 1:00 p.m.

En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado YENDRI JOSE YEDRA YEDRA, en virtud de no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 12-12-08 a la 1:30 p.m.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; así como los acusados de autos, en virtud de no haberse realizado los traslados desde el Internado Judicial Rodeo I y de Reten Policial de Macuto, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 14-1-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia del acusado YENDRI JOSE YEDRA, en virtud de no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado desde el Centro Penitenciario de Yare II, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 30-01-09 a la 2:00 p.m.

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 06-02-09 a la 2:00 p.m.

En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 13-02-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 27-02-09 a la 2:00 p.m.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 13-03-09 a la 1:00 p.m.

Por cuanto el día 13 de marzo de 2009 el juzgado de la causa no dio despacho ni secretaria, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 20 de marzo de 2009 a la 1:30 pm, el acto para manifestar.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivado a la huelga de hambre y mantener secuestrados a los familiares de los internos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 27-03-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 03-04-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el referido acto para el día 17-04-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar, en virtud de la incomparecencia del acusado JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 29-04-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar, en virtud de la incomparecencia del acusado JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 8-05-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, así como el Representante del Ministerio Público, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 15-05-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRY JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el referido acto para el día 12-06-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 26-06-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRY JOSE YEDRA YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 17-07-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRY JOSE YEDRA YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 3-08-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 10-08-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar, en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRY JOSE YEDRA YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 13-08-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud que la Juez ROSALBA MUÑOZ se encontraba de reposo médico, por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 02-10-09, a la 1:30 horas de la tarde.

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto para manifestar en virtud de la incomparecencia del acusado YENDRI JOSE YEDRA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 9-10-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de la Causa, dictó auto en la cual acordó dejar sin efecto la fecha fijada por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Texto Adjetivo Penal, y en su lugar fijó la celebración del juicio oral público unipersonal para el día 16-10-2009 a la 1:30 horas de la tarde.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA (quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua) y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA (quien se encontraba recluido en el Reten Policial de Macuto), en virtud de no haberse realizado los traslados respetivo, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 11-11-09 a la 1:30 p.m.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los acusados YENDRI JOSE YEDRA y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIAIMO, en virtud de no haberse realizado los traslados respetivos; así como por la falta de la defensa pública, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el referido acto para el día 23-11-09 a la 1:00 p.m.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el referido acto para el día 17-12-09 a la 2:30 p.m.

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, dictó auto en la cual se ABOCO la Abogada KARIN MENDEZ, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del acusado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA (quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua), en virtud de no haberse realizado el traslado respetivo, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el referido acto para el día 1-2-2010 a las 9:30 am.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 550 según expediente Nº 03-1708 de fecha 06-04-04, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción persona decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de mala fe o las negligencia del imputado…”

Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Alzada, que la Juez de Instancia no actuó conforme a derecho; ya que si bien es cierto, verificó los motivos de los diferimientos tanto a la audiencia preliminar como a la apertura al juicio oral y público seguido al acusado JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, a los fines de establecer si era imputable al acusado o al Tribunal dichos diferimientos; no es menos cierto, que de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo Penal Circunscripcional, debió agotar las herramientas necesarias que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que resguardó sólo al ciudadano JEANFRANK JOSÉ VIELMA GARCIA, en un centro de reclusión más cercano a este Circuito Judicial Penal, verificándose que en el caso de marras el acusado YEDRA YEDRA YENDRY JOSÉ (co imputado en la presente causa), se encontraba recluido en el Internado Judicial de TOCORON; de lo que se evidencia que no se encontraba en la misma situación que el acusado JEANFRANK JOSÉ VIELMA GARCIA, razón por la cual debió el Juez A-quo darle el mismo tratamiento, para así evitar retardos procesales injustificados en el presente proceso penal y no como lo señaló en su fallo, que dicho retardo se debió a las incomparecencias de los acusados de autos en reiteradas oportunidades, ya que evidentemente la celebración de la audiencia oral y pública no se podía llevar a cabo sin la presencia del acusado YEDRA YEDRA YENDRY JOSÉ.

Por otra parte, esta Alzada constató que en la causa seguida al ciudadano JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, han transcurrido más dos (2) años sin producirse sentencia firme en el proceso penal seguido al mencionado acusado y sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención; en consecuencia, existe un retardo injustificado no imputable al acusado mencionado; por lo que, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 29 de enero de 2010; y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA; por lo que, deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por considerar que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos se extiende al acusado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA en lo que le sea favorable, en virtud que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, razón por la cual se le impone la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las mismas condiciones asignadas al acusado JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA y YEDRA YEDRA YENDRY JOSÉ; para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y ASI SE DECIDE.

O B S E R V A C I Ó N

La Juez de la recurrida, señaló en su fallo de fecha 29 de enero de 2009, lo siguiente: “…en atención a las Jurisprudencias ya citadas de la Sala Constitucional considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de Libertad, y tomando en consideración que existen motivos razonables para el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por el acusado y en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 17-01-2008, mediante la cual acordó al ciudadano JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA la medida privativa preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…” (Subrayado de la Alzada)

En tal sentido, se le observa que la recurrente de autos no solicitó por ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en el cese de la medida de coerción personal que pesaba en contra del acusado JEANFRANK JOSÉ VIELMA GARCIA, en virtud del retardo procesal existente, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, el Juez de la Causa, sólo debía comprobar el tiempo de detención del acusado de autos (como en efecto hizo), sin que se realizará el juicio oral y público, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme a la citada norma; en consecuencia, mal podía el A-quo motivar su fallo conforme al artículo 264 ejusdem, invocando que las circunstancias que motivaron la medida privativa no habían variado, considerando quienes suscriben que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Por otra parte, se advierte que la Defensa Pública solicitó el cese de la medida privativa de libertad a favor de los acusados YENDRY JOSE YEDRA YEDRA Y JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA y la Juez sólo decidió en relación al último de los mencionados, ello a pesar de que corren insertos en los actas copias certificadas de dos decisiones una del 29/01/2010 y otra del 28/01/2010, (folios 148 al 182), pero en ambas en su dispositivo señala la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta a favor de JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA; evidenciándose igualmente error en el nombre del acusado, por lo cual en lo sucesivo deberá tener mayor cuidado al publicar sus fallos, evitando los errores aquí señalados; así como emitir los pronunciamientos debido conforme a lo que se solicita, so pena de incurrir en denegación de justicia. Tómese su debida nota.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los acusados JEANFRANK JOSÉ VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRI JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída contra el JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, ello de conformidad a lo previsto en los artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende al acusado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA el presente fallo en lo que le sea favorable, en virtud que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos; por lo que se le IMPONE al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, previo cumplimiento las mismas condiciones impuestas al acusado JOSÉ VIELMA GARCIA.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los acusados de autos, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000063
RMG/RC/NS/joi