REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.711.764, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la referida abogada a favor del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000088 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 10 de Febrero de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. BEATRIZ MNGE (SIC), en su carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, identificado al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 9 al 20 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 22 de Febrero de 2010 la recurrente consigna escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 42 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se mantiene la Medida de Coerción y se declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.711.764, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la referida abogada a favor del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.711.764, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad realizada por la referida abogada a favor del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese. Déjese copia. Solicítese el expediente original al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Asimismo se acuerda suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se reciba el expediente original.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000088
RM/NS/EL/greisy.-