REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA, titular de la cedula de Identidad N° 17.440.245, quien dijo ser venezolano, nacido en fecha 14/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marisol Barrios (v) y Javier Rodríguez (v) y con residencia en Maiquetía, Barrio Cervecería, casa s/n, detrás del hospital San José, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Milagros Goitia, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante el cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto Ejerzo el Recuso de Apelación en efecto suspensivo, en virtud de la decisión dictada en este tribunal, todo ello en virtud de la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de considerar esta representación fiscal que la conducta del ciudadano RODRIGUEZ CALZADILLA OSWAL (sic), quien aparece como imputado en la presente causa, si se subsume en los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestado tanto por la victima como por el testigo Héctor Briceño y así mismo los efectivos policiales, esta ciudadana fue arrojada hacia un malecón lleno de piedras, denotándose severamente golpeada tal como riela en actas, amén de las agresiones físicas propinadas antes de que fuera lanzada hacia el malecón y finalmente tal como se desprende de las actuaciones, la victima casi se ahoga ya que de los golpes perdió el conocimiento, por lo que debe ser esta la calificación que corresponda al caso y asimismo de acuerdo a lo señalado por este tribunal si se llenan los requisitos del artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic) esto es un delito que merece pena privativa de libertad y existen plenos elementos de convicción que demuestran la comisión de ese hecho y existe un peligro razonable de fuga con forme (sic) a lo establecido en el articulo 251 parágrafo 1 (sic), ya que la pena para este delito supera los 10 años de prisión, por lo que considera esta representación fiscal con el debido respeto a este tribunal que la decisión resulta contradictoria con los elemento con los cuales se dispone y que aparecen reflejados en actas, por lo que solicito a la digna corte de apelación (sic) de conocer el presente recurso que se revoque la decisión dictada tanto por el cambio de calificación como por las medidas impuesta y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención al delito de homicidio intencional invocado por esta representación fiscal. En lo que repacta (sic) al delito de Violencia Sexual quiere el Ministerio Público dejar sentado que aun cuando considera que hay elementos indicativos dicha calificación obedece a que la victima en el lugar del suceso fue observada correr desnuda amen de las agresiones o lesiones visibles presentadas por ella y que posteriormente perdieras (sic) el conocimiento al ser arrojada contra las piedras no obstante en el presente recurso se hace esta salvedad a los fines de plasmar que ministerio público (sic) considera pertinente profundizar la investigación con el examen forense la comisión del mismo. Es Todo…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Vista (sic) el recurso de apelación planteada (sic), esta defensa considero apropiado y ajustado a derecho la precalificación dada por parte del juzgado de control, estimando que la misma es procedente sin desmeritar a través de la labor calificativa dada por la representación fiscal por lo cual solicito se mantenga la medida cautelar a mi defendido y se realicen las diligencias correspondientes. es todo…”
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA, fue precalificado por el Juzgado A quo como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.
Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para imponer medidas menos gravosas contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA:
Al folio 4 de la causa, cursa acta policial de fecha 05/04/2010, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas, se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Cuando nos encontrábamos en el Centro de Atención Social Ciudadana, Carrilito, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se apersonó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: BRICEÑO HECTOR JOSE, de 34 años de edad…indicándonos que en el Malecón de la playa Caribe, de referida (sic) jurisdicción se encontraba un sujeto agrediendo Psicológica y Físicamente a una ciudadana. Rápidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano al lugar, con la finalidad de verificar la situación al llegar, el ciudadano testigo nos señalo a un sujeto de contextura gruesa, estatura mediana, de tez clara, vestido con un short de color amarillo, el mismo se encontraba corriendo detrás de una ciudadana quien se encontraba totalmente desnuda pidiendo ayuda a viva voz, optando el sujeto antes descrito a empujar a la ciudadana en cuestión contra las piedras del malecón, golpeándose con las referidas piedras y cayendo al mar, por lo que le dimos voz de alto al ciudadano antes descrito, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas…le aplicaron el uso progresivo de la fuerza al supuesto agresor, esto motivado que el mismo se puso agresivo contra la comisión policial, queriéndolos agredir físicamente con golpes de puños, lográndole practicar la retención preventiva. De manera simultánea me introduje al mar con las precauciones del caso en compañía del ciudadano que funge como testigo, logrando sacar a la ciudadana agredida del agua. Una vez afuera le efectué llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales, con la finalidad de informarle el procedimiento y solicitar una unidad tipo ambulancia para el traslado de la ciudadana agredida. Seguidamente los citados oficiales me indicaron haberle realizado una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente…no haberles (sic) incautado ningún objeto de interés criminalístico. Siendo identificado por datos aportados por el mismo como: RODRIGUEZ CALZADILLA OSWALD, de 23 años de edad, Indocumentado, quien presentaba escoriaciones varias lesiones en su cuerpo. Luego en vista de los hechos narrados, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, de hoy 05-04-10, procedí a practicarle la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales…Luego se presento en el lugar, la unidad tipo ambulancia No. 008…quienes le aplicaron los primero auxilio (sic) a la ciudadana agredida, trasladándola al Hospital “José María Vargas” parroquia La Guaira, Estado Vargas. Acto seguido, nos trasladamos al referido Nosocomio, al llegar, fue atendido el ciudadano aprehendido por el Dr. Gabriel Gonzáles Lezama…quien le diagnostico escoriaciones leves a nivel dorsal, intoxicación Etílica, caso médico legal (remitiendo constancia médica). Luego me entreviste con la Dra. LISBETH A. Medina Torres, Médico Cirujano….y el Dr. Eduardo De Vega Li, Médico Cirujano…quienes indicaron que la ciudadana agraviada de nombre: JENIFER PEREIRA, de 23 años de edad, V- 17.059.234, presentaba politraumatismo y etilismo (remitiendo constancia médica), quedando recluida bajo observación médica en el referido hospital...”
Al folio 6 de la causa, cursa acta de denuncia efectuada por la ciudadana JENIFER PEREIRA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba en la playa con unos amigos de repente apareció un muchacho que no conocía, luego mi amiga Noelia se fue con su novio que no conosco (sic) y le dicen el naufrago el chamo que no conocía se acerco a mi diciéndome que me iba a violar, me agarro por el cuello y pego (sic) contra las piedras, me dio por la cara, diciéndome que me quería matar y me desmaye, y no recuerdo mas nada…”
Al folio 6 de la causa, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano BRICEÑO HECTOR JOSE, el día 05/04/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 05/04/10, como a las 06:00 de la mañana, cuando me encontraba buceando en playa Caribe, vi a un chamo que se encontraba en el malecón dándole golpe (sic) a una muchacha, me salí de la playa y fui para el puesto policial que se encuentra cerca de la playa, cuando iba con los policías para el malecón donde se encontraba el chamo pegándole a la chama, vimos cuando este la lanzó por el malecón y calló al agua, yo me metí para el mar con un policía ya que se estaba ahogando, cuando la sacamos nos percatamos que estaba demasiado golpeada, el tipo todavía se encontraba en el malecón cuando los policías lo estaban agarrando se puso bastante agresivo con los policías, éste le lanzaba golpe (sic) a los funcionarios, tuve que meterme ayudar a los policías ya que no podían con él, después los funcionarios llamaron a una patrulla por la radio, me dejaron en este despacho y trasladaron a la muchacha al hospital, luego me informaron que tenía que rendir declaración de lo sucedido…”
Al folio 15 de la causa, cursa constancia médica emitida por los Dres. Lisbeth Medina Torres y Eduardo De Vega, médicos cirujanos, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, “Hospital José María Vargas” La Guaira, Servicio de Emergencia, el cual le diagnosticó Politraumatismo y Etilismo a la ciudadana JENIFER PEREIRA.
Al folio 16 de la incidencia, cursa constancia médica suscrita por el Dr. Gabriel González Lezama, Médico Cirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, “Hospital José María Vargas” La Guaira, Servicio de Emergencia, el cual le diagnosticó al ciudadano Oswaldo Calzadillas escoriaciones leves a nivel dorsal e intoxicación etílica.
A los folios 23 al 29 de la causa, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el día 06/04/2010, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:
“…Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSWALD0 ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA, quien expone: “Nos encontrábamos en la playa, yo estaba incluido en el grupo ella estaba con el muchacho llamado el naufrago a mi me dicen el camarón, el tiene una ceja blanca y parte de la ceja tiene como quemadura, el estaba en el malecón el pica una botella y luego la lanza cundo (sic) veo que ella cae al malecón yo me lance al agua y la salve con un funcionario y le dije que allá iba el sujeto corriendo para que lo persiguiera, y le dije porque yo, si yo la estaba ayudando, yo le decía a la muchacha que reaccionara y el policía me decía que yo era el culpable, y yo le respondí que me hicieran prueba de lo que quiera, yo la saque del agua, a mi se me cayeron todas mis pertenencia al agua para salvarla, el que están buscando se llama o le dicen el naufrago, yo me reuní con la gente que vive en El Castillo y el muchacho se llama Ronal y el le decía al policía que yo no era, sino el que iba corriendo, me dieron golpes, patadas, yo no soy el culpable de eso, yo se donde vive y dónde trabaja, y los puedo ayudar no soy yo el culpable. La representación fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado de autos quien entre otras cosas respondió: Yo labora (sic) en Playa Caribe soy mesonero trabajo por porcentaje, vendo licor, comida, bronceadores, soy mesonero de playa, yo la atendido (sic) uno o dos días antes en la playa y vinieron con un señor y la playa, trabajo en playa Caribe en el kiosco de la señora Elena, ubicada en la misma playa Caribe cerca del modulo, es el kiosco de la señora Elena, cobro por porcentaje y me dan el 10%, yo para ese momento estaba disfrutando con las amistades, incluyendo a las victimas, la que conozco por nombre el Ronal éramos como 5 mujeres con ella y 4 hombres, yo veo cuando el naufrago la abraza y se paran de donde estábamos, luego volteo y la veo que la lanzan para el agua, luego todos se dispersaron el bolso de la muchacha era un bolso blanco que estaba en la carpa del Ronal, Ronal no es la misma persona que el Naufrago, son personas diferentes, Ronal se encarga de limpiar El Castillo, el naufrago es el culpable de todo esto, el naufrago lo pueden ubicar en playa Caribe, el trabaja en le kiosco de Osman, mide como 150 o 145 de estatura, la ceja tiene una ceja blanca como un lunar, es un poco delgado color canela, para ese momento tenia una gorra roja, y tenia una camisa azul clara, un short normal y una cholas, y a Ronal también lo pueden ubicar en la misma playa, entrando al estacionamiento de playa Caribe, es un señor mayor, el vive en el castillo de cemento y bloque, las otras personas me imagino que también vieron pero eran turistas, todos estábamos tomando, compramos una botella ron unos cervezas (sic) y otras cervezas solera azul, me tome como 5 tragos, yo no conocía a las muchachas eran caraqueñas, yo solo consumo cigarrillo y ron, he probado la marihuana, pero consumo mas que todo cigarrillo, estuve detenido por alteración del orden publico y luego me soltaron, no recuerdo a mas nadie, Ronal le dijo al policía que el sujeto iba corriendo y el policía como Ronal estaba pasado de tragos no le hizo caso, el malecón esta al final de la playa, al final del malecón fue que vi lo que pasaba, yo estaba como a 20 o 25 metros de donde ocurrió el hecho, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba como a 20 o 25 metros de donde ocurrieron los hechos o del malecón, a mi me conocen como Camarón, yo trabajo ahí en la playa como mesonero, es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05/04/2010, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, en el Malecón de la Playa Caribe, Estado Vargas, fue avistado el hoy imputado agrediendo físicamente a la ciudadana Jenifer Pereira, por lo que los funcionarios policiales intervinieron y detuvieron al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, así como auxiliaron a la mencionada víctima, siendo trasladados los referidos ciudadanos hasta el Hospital José María Vargas, donde fueron atendidos y se le diagnosticó a la víctima politraumatismo y etilismo y al imputado de autos escoriaciones leves a nivel dorsal e intoxicación etílica, por lo que evidentemente se encuentra demostrado el ilícito precalificado por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, no la precalificación solicitada por el Ministerio Público al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, ya que la intención por parte del imputado de causarle la muerte a la víctima, en este momento procesal no se encuentra demostrada y, cumplido como estan los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decida.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no es menos cierto, que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, observando que el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ CALZADILLA, es venezolano, residenciado en Maiquetía, Barrio Cervecería, casa s/n, detrás del hospital San José, Estado Vargas,.
-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la que le IMPUSO al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ CALZADILLA las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, ello por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Juzgado A quo en la presente causa, se advierte que el referido ilícito no se encuentra demostrado en las actas que cursan en la causa, ya que no existe ningún elemento que establezca que el imputado OSWALDO RODRIGUEZ CALZADILLA, haya amenazado a la ciudadana JENIFER PEREIRA, distinto al propio dicho de la víctima, siendo procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en lo que respecta al citado delito, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/04/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que IMPUSO al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ CALZADILLA las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, en virtud de estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 06/04/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que IMPUSO al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ CALZADILLA las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2010-000166