REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de abril de 2010
199° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-O-2010-000006

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUIS ARGENIS VELMA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional. A los fines de su admisibilidad o no, previamente observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “…la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma…el tribunal competente será el superior jerárquico…”.
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales, por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior se pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad que al efecto exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose en dicho escrito:
CAPITULO II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante alegó lo siguiente:
“…LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN…La presente acción de amparo, es procedente por haberse concretado el requisito exigido por el artículo 4 de la Ley de Amparo, para aquellos casos en los cuales la acción está dirigida contra una acción u omisión judicial, es decir que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, al dejar de realizar actos para así preservar un Derecho Constitucional. En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión de parte del juez de Instancia, en virtud del GRAVE ESTADO DE SALUD de mi representado al no realizar un análisis minucioso del examen médico forense donde establece la difícil situación de salud y las conclusiones del experto forense donde indica su estado es de CUIDADO, situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una falta de diligencia por parte del juzgador y una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, al no cumplir con las pautas procesales para sustituir la medida privativa de libertad por una parte de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para así no poner en riesgo la VIDA de un ser humano, sin motivación jurídica alguna, ni explicación jurisdiccional valida, con una resolución jurídica tímida y desvirtuada; afectándole el derecho a preservar la VIDA Y SALUD como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a este incólume y precisado Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a la Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional, a obtener una protección por parte del Estado de la Garantía Constitucional prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional. Si bien es cierta que la medida de privación de libertad que recae sobre mi representado, fue dictada por un órgano jurisdiccional, pues no menos cierto es, que la misma se ha mantenido de forma indiscriminada y sin razón o fundamento jurídico valido, ya que hasta la presente fecha se sigue en el deterioro y precario estado de salud de mi representado…esta defensa ha sido bastante diligente en solicitarle al juez de Juicio se pronuncie en cuanto al cambio de la medida judicial preventiva de la libertad; por la difícil situación donde verdaderamente estamos consciente de no obtener una respuesta jurídicamente acorde y apegada a la ley, estaríamos en presencia de una muerte segura de este ciudadano…Es reseñado constantemente en los diferentes medios de comunicación social las alteraciones de la paz interna en estos centros carcelarias, llámese riñas, motines, trifulcas etc; donde estas personas con hipertensión diabéticas y dislipidemia mixta; son más susceptibles de perder sus miembros bien sea superiores como inferiores y que Dios no lo quiera hasta la VIDA en estas refriegas que a diario sucede…Dentro del marco de un sistema judicial penal garantiza (sic) como lo es el vigente en Venezuela, estatuido dentro del modelo acusatorio sustentado sobre la base de una serie de principios con rango constitucionales, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo, sin embargo esas medidas deben comulgar y no entrar en franca contradicción con los también principios universales y constitucionales de derecho a la Vida, Derecho a la salud, a la integridad tanto física como moral, tomando como base, de manera infundada y discriminatoria, que los llamados delitos de SUPUESTA ALTA PENA; tienen el carácter de inexcarcelables, es decir que de pleno derecho no les corresponde a los sujetos activos obtener la libertad previa al juicio oral y público. Es difícil decirlo pero es la realidad que en los casos de alta pena, simplemente se aplica lo que es la policía criminal por encima del derecho. Todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamiento…sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que la VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, es condición del cesado; Ciudadanos Magistrados, está en la obligación de garantizar su ejercicio. En este sentido, es prolijo el material dispositivo de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de menester privado a este ciudadano de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el poder jurisdiccional otorgado por el estado al juez de Juicio, podría entenderse como una extralimitación de las funciones asignadas por el poder jurisdiccional, que aparte de vulnerar derechos fundamentales, desconoce principios básicos del derecho penal como es el caso del principio de FAVOR LIBERTATIS. En lo que respecta al derecho constitucional al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, previsto en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual le fue vulnerado al ciudadano JOSE ANDRES ANGULO me permito referirme que es consecuente y diuturna a los pronunciamientos, dictados en el máximo Tribunal de la República, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito y los diferentes Tribunales de Primeras Instancia que conforma esta Circunscripción Judicial los cuales tienen como icono el respeto a los Derechos Humanos de los ciudadanos sometidos en un proceso penal, tomando el concepto doctrinal de esta institución jurídica, fundamental en un estado democrático y social de derecho y de justicia…De tal manera que se puede concluir, que las acciones y omisiones de parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional, ya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia procesal valida, la negativa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, son actos validos en un proceso penal, debido a que se plantea con esas acciones y omisiones, es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una fundamentación jurídica, insisto, del desconocimiento de esa pautas procesales se ha mantenido de forma inexplicable desde la óptica procesal, la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DERECHO A LA SALUD, viéndose comprometido el DERECHO A LA VIDA, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y autónoma, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional…”
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente manera:
La acción de amparo constitucional debe tenerse como un recurso especial en virtud de su naturaleza, pues es ésta una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida; en otras palabras, que pueda restituirse el derecho supuestamente lesivo por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”
Pues bien del análisis efectuado al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por el Abogado LUIS ARGENIS VELMA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ, donde señala como agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, se observa que su pedimento radica en solicitar ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia inmediata de la vulneración y violación al DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA; en tal sentido este Tribunal Colegiado, considera procedente traer a colación el criterio que con respecto a esta situación jurídica ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre las que podemos mencionar la Nº 420, en el Exp. Nº 08-0075, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE de fecha 14 de marzo de 2008, en sentencia 499 del día 21 de marzo de 2007, asentó que:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”. En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida. Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”
En concordancia con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, esta Alzada trae a colación lo sostenido por el tratadista JOSÉ A. MARIN, en su obra: “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42: “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección está asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”
De todo lo anterior no cabe duda que el quejoso de autos, acude a la Instancia Constitucional omitiendo el cumplimiento de las vías judiciales preexistentes, por cuanto tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, su pretensión debe formularla ante el Juzgado de la Causa las veces que lo considere pertinente y no invocarla de manera autónoma a través del ejercicio de una acción de amparo ante este Superior Despacho. En consecuencia, estima esta Alzada que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado LUIS ARGENIS VELMA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado LUIS ARGENIS VELMA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no agotó la vía judicial ordinaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA














ASUNTO: WP01-O-2010-000006
RMG/EL/NS/joi