REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de abril de 2010
199º y 151º
JUEZ PONENTE: Abg. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000101

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE URDANETA HERRERA; y MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que son legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales experticias y reconocimientos técnicos que deberán ser ratificadas por quienes la suscriben en el Juicio Oral y Público, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Privada MARIA LARA en su carácter de Defensora del imputado JHAN OVALLES y el DR. RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor de los imputados ELVIS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA, a los fines de que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la no admisión del escrito de ampliación observa este juzgador que del expediente se desprende que el Ministerio Público presento acusación el 23-01-2010 motivo por el cual este juzgado dicto un auto donde fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-02-2010 en este sentido el escrito de ampliación de las pruebas interpuesto por el Ministerio Público fue interpuesto en fecha 12-02-2010 es decir 6 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de igual forma se desprende del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 18-02-2010 la cual riela inserta al folio 59 de la segunda pieza de la presente causa que el defensor privado DR. RAFAEL QUIROZ solicito el diferimiento en virtud de revisar y ejercer su derecho a la defensa contra dicho escrito considerando este Tribunal ajustado a derecho dicha solicitud y a los fines de salvaguardar dicho derecho difirió la presente audiencia para el día de hoy. Así las cosas considera este Juzgador que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de ampliación cumple con lo establecido en el artículo 197 y 198 de nuestra norma adjetiva penal y siendo que es en la fase de juicio donde el Ministerio Público debera demostrar la veracidad de los fundamentos que originaron su acusación y la defensa rebatir los mismos por medio del principio de control de la prueba es por lo que este Juzgado admite igualmente el escrito de ampliación de las pruebas interpuestos por la Fiscalía en fecha 12-02-2010. Seguidamente solicita el Derecho de palabra a la Defensa RAFAEL QUIROZ quien expone: “de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recurso de revocación en contra de la decisión que admite el escrito de ampliación de la acusación toda vez que el mismo es extemporáneo. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone: “se declara improcedente el mencionado recurso ya que el mismo opera para autos de mera substanciación es decir aquellos actos que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo y que tienden a efectuar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso encontrándonos en una decisión de procedimiento es por lo que se declara improcedente dicho recuso. Es todo…SEXTO: Vista la exposición de las partes y vista la voluntad del hoy acusado de no querer admitir los hechos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo una horas de la tarde, quedando así notificadas las partes….”


En fecha 8 de abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, la presente causa la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000101 y se designó ponente a la Jueza Norma Sandoval.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: Los recurrentes de autos, se encuentra debidamente legitimados para interponer los recursos de apelación, tal y como consta en el cuaderno de incidencias.

SEGUNDO: Los presentes recursos fueron ejercidos tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 22/02/2008 y los escritos recursivos fueron presentados en fecha 01/03/2010; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posterior a la decisión recurrida, conforme al cómputo realizado por el A quo, que consta al folio 65 de la incidencia.

TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece: “…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, implantó:
“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva…” (Sen. N° 130, Exp.06-1111).

En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito, se declaran INADMISIBLES los recursos de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE URDANETA HERRERA; y MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que son legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales experticias y reconocimientos técnicos que deberán ser ratificadas por quienes la suscriben en el Juicio Oral y Público, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Privada MARIA LARA en su carácter de Defensora del imputado JHAN OVALLES y el DR. RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor de los imputados ELVIS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA, a los fines de que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la no admisión del escrito de ampliación observa este juzgador que del expediente se desprende que el Ministerio Público presento acusación el 23-01-2010 motivo por el cual este juzgado dicto un auto donde fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-02-2010 en este sentido el escrito de ampliación de las pruebas interpuesto por el Ministerio Público fue interpuesto en fecha 12-02-2010 es decir 6 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de igual forma se desprende del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 18-02-2010 la cual riela inserta al folio 59 de la segunda pieza de la presente causa que el defensor privado DR. RAFAEL QUIROZ solicito el diferimiento en virtud de revisar y ejercer su derecho a la defensa contra dicho escrito considerando este Tribunal ajustado a derecho dicha solicitud y a los fines de salvaguardar dicho derecho difirió la presente audiencia para el día de hoy. Así las cosas considera este Juzgador que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de ampliación cumple con lo establecido en el artículo 197 y 198 de nuestra norma adjetiva penal y siendo que es en la fase de juicio donde el Ministerio Público debera demostrar la veracidad de los fundamentos que originaron su acusación y la defensa rebatir los mismos por medio del principio de control de la prueba es por lo que este Juzgado admite igualmente el escrito de ampliación de las pruebas interpuestos por la Fiscalía en fecha 12-02-2010. Seguidamente solicita el Derecho de palabra a la Defensa RAFAEL QUIROZ quien expone: “de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recurso de revocación en contra de la decisión que admite el escrito de ampliación de la acusación toda vez que el mismo es extemporáneo. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone: “se declara improcedente el mencionado recurso ya que el mismo opera para autos de mera substanciación es decir aquellos actos que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo y que tienden a efectuar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso encontrándonos en una decisión de procedimiento es por lo que se declara improcedente dicho recuso. Es todo…SEXTO: Vista la exposición de las partes y vista la voluntad del hoy acusado de no querer admitir los hechos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo una horas de la tarde, quedando así notificadas las partes….”
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2010-000101/ joi