REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA MORENO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal consignado en fecha 11 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…DE LOS MOTIVOS DE NUESTRO RECURSO…Del análisis de la motivación de la decisión que acá cuestionamos, observamos que se esgrime como razonamiento preponderante, el contenido de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…A tales efectos es menester señalar, que en el caso de la decisión de la Sala Constitucional, la misma se produjo antes del más reciente criterio vinculante sostenido respecto de la imputación, por dicho Máximo intérprete del ordenamiento jurídico. Ello implica entre otras cosas, que se trata de una posición jurídica ya abandonada y que incluso podríamos catalogar como superada. En efecto, para el momento en que se produjo la sentencia que sirve de fundamento a la recurrida, aun se encontraba vigente la posición jurisprudencial de la Sala Penal e incluso de la Constitucional, que ponía en duda la efectividad de la denominada audiencia de presentación, como acto de formal imputación. Tan cierto es lo anterior, que la sentencia en referencia aun para ese momento sostiene: "La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondré cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario, En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que " si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”…Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario…Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesar Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Codicio Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porgue nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…Fíjense, que lo que inicialmente comporta la imputación conforme a este importante pacto internacional, es el derecho de estar informado. Esa información en criterio del Ministerio Público, criterio éste que además ha sido plasmado en la Doctrina Institucional, comporta dos vertientes. Una de ellas es la información respecto de los hechos, esto es, que la persona sometida a la persecución penal, adquiera el pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le sigue investigación o proceso. La otra vertiente se corresponde con el Derecho, lo que implica el pleno conocimiento de los derechos que le asisten y que adquiere con la cualidad de imputado. Esa es la razón por la que el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla ambos supuestos incluso a partir de la Advertencia preliminar, Dice dicha norma: "Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias" (Subrayado nuestro). Es así, como en el caso de haberse cumplido íntegramente el contenido normativo en referencia, es posible sostener que se ha tutelado casi íntegramente el derecho que le asiste al imputado de ser informado acerca de la persecución penal en su contra. No hay que olvidar, que lo acá previsto es de riguroso cumplimiento por parte de la gran mayoría de los jueces de control durante las audiencias de presentación, y que efectivamente consta que en el presente caso se le dio estricto cumplimiento. Conociendo entonces el imputado cuales son los hechos cuya comisión se le atribuyen, al igual que cuales son los derechos que le asisten como imputado, como es que la efectividad de la imputación, queda dependiendo, según la decisión recurrida, de la imposición o no de medidas de coerción personal. Tal interpretación resultaría aun más absurda, si la traspolamos a la imputación formal efectivamente realizada en sede fiscal, pues en ella, no se impondrá jamás una medida de coerción personal, salvo que se trate de las medidas de protección a las que se refiere la ley especial de violencia de Género: De ser así, y no habiendo entonces medida jurisdiccionalmente decretada, la imputación formal del Ministerio Público carecería de efectividad jurídica. ¿Es que acaso no se cumplen con los mismos parámetros durante la presentación. Es obvio entonces que nos encontramos ante un supuesto jurídico distinto, y aun si pretendiera asimilarse, se trata de una posición jurisprudencial abandonada y sustituida por una sentencia vinculante, lo que nos lleva a pensar además, que la nulidad decretada podría estar contrariando una interpretación que vincula a la totalidad de los órganos jurisdiccionales de la República. Durante la audiencia de presentación del imputado MARCEL FASS, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca de delito que se le atribuía, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por si solos, presunción acerca de la autoría del hecho atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, y ordenar que se siguiera la investigación a través del procedimiento ordinario, Se confunde entonces el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado. Ninguna relación tiene entonces, el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, se incurriría en el absurdo de considerar que no existe imputación durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga. Se trata entonces de pronunciamientos que no resultan interdependientes; ya que la imputación, procura tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye, y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso (ser oído, asistencia jurídica, acceso a las pruebas, derecho de contradicción, derecho de petición), y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el Estado le atribuye. Esto tal como ha sostenido recientemente la Sala Constitucional, debe entenderse como cumplido durante la audiencia de presentación, independientemente de los pronunciamientos que durante dicha audiencia se produzcan en relación con la libertad del imputado. Esto se evidencia más aun, cuando el Tribunal acoge la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, con lo que hace del conocimiento de las partes, que efectivamente el proceso penal tiene continuidad respecto de la actividad preparatoria que el Ministerio Público despliega para preparar un futuro enjuiciamiento, tal como lo prevé el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado entonces, ha de tenérsele ya como tal, en virtud de haberse producido una imputación material por un acto de procedimiento (aprehensión y posterior presentación en el tribunal), y una imputación formal, al imponérsele de manera detallada cuales son los hechos cuya autoría se le atribuye. Este acto de imputación, debe estimarse como cumplido en la audiencia de presentación, y no puede exigirse al Ministerio Público, que haya contado para el momento de celebrarse dicho acto, la totalidad de los elementos que constituyen el reproche penal, Esto así ha quedado asentado por la Sala Constitucional en sentencia No. 652 del 24 de abril de 2008…En efecto, sí para el momento de la audiencia de presentación no se contaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ello no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho 'adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida, al considerar que no se cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuenta respecto de la materialidad delictiva y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal. Sería absolutamente perfecto que al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado conforme al 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya se contara con la mayoría de las actuaciones que reflejaran debidamente el hecho dañoso y la culpabilidad. De ser así, sería propicio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo en la mayoría de los casos, mucho es lo que hay que profundizar luego de esta audiencia para obtener certeza acerca del delito y su autor, razón por la que siempre habría que llamar al imputado nuevamente para imponerlo de los hechos, independientemente si se acordó una medida en su contra o no. A lo que nos referimos, es a que no existe vinculación entre la decisión que acuerda o desecha la medida, y si se cumplió o no con el requisito de procedibilidad consistente en la imputación. Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar libertad sin restricciones al imputado por lo que es en su criterio, ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico, Para que el hecho se considere atípico, ha de verificarse que el hecho atribuido existió, solo que no figura como delito en el ordenamiento jurídico. De haberse decidido que es un hecho que no es delictual, nos hubiésemos encontrado ante la imposibilidad de persecución penal por el mismo hecho por un prejuzgamiento al respecto, que genera la garantía non bis in idem, pero no siendo el caso y cumplida la imputación al momento de la presentación del imputado, no existe motivo alguno para anular la acusación tal como ocurrió. Pero lo que es más preocupante de la decisión recurrida, es que agrega una exigencia a la imputación que se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sobre la cual la Sala Constitucional no hizo diferencia alguna. La Sala estimó que la audiencia de calificación de flagrancia constituía una imputación formal, independientemente de la decisión que en ella se produzca, esto es, se imponga o no medida de coerción personal. Ahora bien, no habiendo hecho tal diferencia la Sala, no vemos como pudo hacerlo el Tribunal de instancia, el cual agregó una circunstancia adicional… Por las razones expuestas, solícito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ANULE la decisión del 13 de Agosto de 2009 emanado del tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que anuló la acusación interpuesta en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal (sic) 3 del Código Penal…”(Folios 1 al 9 de la incidencia).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 22 al 25 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión impugnada en fecha 13 de Agosto de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 11 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano MARCEL FASS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público verificado como ha sido que con dicho acto, fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso del prenombrado ciudadano y en consecuencia el debido proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente de autos impugna la decisión publicada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal consignado en fecha 11 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente:

En fecha 16 de Enero de 2008, se llevo a cabo la audiencia para oír a la imputada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se declara la libertad sin restricciones del ciudadano MARCEL FAAS, titular de la cédula de identidad Nº 84.372.169, toda vez que se puede evidenciar de las actas procesales que los funcionarios practicaron la aprehensión en fecha 14 de enero del presente año, sin embargo deja constancia es en (sic) un acta levantada en fecha 15 del mismo mes y año y le imponen los derechos es al día siguiente de su aprehensión lo cual constituye una violación de normas y preceptos constitucionales y legales, ya que es un día posterior a la detención que averiguan si la visa es irregular habiéndolo mantenido ilegítimamente privado de su libertad, desconociendo el motivo de su detención…” (Folios 15 al 18 de la incidencia).

En fecha 11 de Agosto de 2009, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, acusó formalmente al ciudadano MARCEL FAAS, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, tal y como consta a los folios 22 al 25 de la incidencia.

El Juzgado de la Causa en fecha 13 de Agosto de 2009, procedió a revisar las actas que conforman la presente causa y luego de un análisis procedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 11 de agosto de 2009, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, y se REPONE al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, verificado como ha sido que con dicho acto fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso del prenombrado ciudadano y en consecuencia el debido proceso.

Del contenido de las actuaciones anteriores, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que impone al Ministerio Público el deber de presentar al aprehendido ante un Juez de Primera Instancia con Funciones de Control, acto en el cual impuesto de sus derechos y garantías será informado de las razones de su detención, solicitando aquel las medidas de coerción que estime pertinente; en tal sentido corresponderá al Juez de Control, luego de oída la exposición de cada uno de los intervinientes, resolver sobre las peticiones que le sean formuladas en dicho acto, evidenciándose que el Juez A quo en fecha 16 de Enero de 2008, dictaminó entre otros el siguiente pronunciamiento “…SEGUNDO: Se declara la libertad sin restricciones del ciudadano MARCEL FAAS, titular de la cédula de identidad Nº 84.372.169, toda vez que se puede evidenciar de las actas procesales que los funcionarios practicaron la aprehensión en fecha 14 de enero del presente año, sin embargo deja constancia es en (sic) un acta levantada en fecha 15 del mismo mes y año y le imponen los derechos es al día siguiente de su aprehensión lo cual constituye una violación de normas y preceptos constitucionales y legales, ya que es un día posterior a la detención que averiguan si la visa es irregular habiéndolo mantenido ilegítimamente privado de su libertad, desconociendo el motivo de su detención…” (Folios 15 al 18 de la incidencia).

Siendo que tal facultad es otorgada al órgano jurisdiccional, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales; sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar la configuración del hecho punible de que se trate, así como que tal infracción legal haya sido cometida por la persona aprehendida.

Conforme la argumentación anterior, queda establecido que en la audiencia de presentación corresponderá al Juez de Control verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo primer requisito se encuentra estrechamente vinculado con las previsiones del artículo 1 del Código Penal, el cual consagra el principio de legalidad estableciendo que: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, por cuanto el delito se conceptualiza como un hecho o acto humano al cual el ordenamiento jurídico asigna determinadas consecuencias; es decir, un hecho voluntario prohibido por la ley con la amenaza de una pena.

Lo que permite concluir que el requisito indispensable para dar inicio a una investigación penal, radica en que se exteriorice una conducta que se encuentre expresamente prevista en la ley como punible, lo cual configura la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo sostiene nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala que:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En este orden de ideas tenemos que el objeto del proceso penal –el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho- se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, esta señalamiento especifico se materializa con el acto de imputación, que implica endilgarle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, teniendo como presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona teniendo como función principal el acto de imputación el determinar el elemento subjetivo del proceso compuesto por: 1.- La determinación e identificación plena de la persona natural a la cual se le sindica la comisión de un hecho punible; 2.- El señalamiento de la acción, omisión o acción por omisión realizada por dicha persona, indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho que se le inculpa; 3.- La calificación jurídica o la adecuación típica de la conducta ilícita que se le atribuye; 4.- La enumeración detallada especifica e individualizado de los fundados elementos de convicción o probatorios que permitan vincular a la persona incriminada con una conducta personal imputable y subsumible en un delito penal determinado.

Criterio este que al ser vinculado con la atribución que la ley otorga al Juez de Control, arriba a que uno de los requisitos indispensables para que se tenga por cumplido el acto de imputación durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se atribuya al aprehendido la comisión de unos hechos que se encuentren previstos como delito, correspondiéndole al Juez por mandato de Ley, establecer la existencia o no de tal ilícito; siendo que en el presente caso, dado el pronunciamiento emitido en fecha 16 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la aprehensión del ciudadano MARCEL FAAS, sostuvo esta decisión así como su auto fundado, que el encausado fue detenido sin que los funcionarios actuantes corroboraran previamente la visa cuestionada, quedando privado de su libertad bajo esta condición realizándose las diligencias de investigación y la lectura de los derechos del aprehendido al día siguiente de iniciarse el procedimiento, con lo cual ACORDÓ SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ante la flagrante violación de los derechos constitucionales del ciudadano MARCEL FAAS, siendo que en este caso ni siquiera la decisión señalada entro a pronunciarse sobre el elemento subjetivo del proceso y presupuesto de la imputación, ni tan siquiera entro a verificar la existencia o no de la comisión de un hecho punible, con lo cual no puede considerarse que la actividad desplegada por el Ministerio Público en dicha audiencia constituye un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

En el presente caso como bien lo ha sostenido la Juez de Instancia, una vez que fue realizado la audiencia de presentación de imputados, el Juzgador en funciones de Control para ese entonces decreto la Libertad sin Restricciones del ciudadano aprehendido, lo cual a criterio de las decisiones 276 de fecha 20 de Marzo de 2009 y la Nº 893 de fecha 06/07/2009 emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento hace inexistente la imputación propiamente dicha y ante esta circunstancia de indeterminación del elemento subjetivo proceso

Es oportuno señalar que el decreto de libertad sin restricciones emitido por el Juez Aquo a favor del ciudadano MARCEL FAAS, no impedía al Ministerio Público a continuar con su investigación, dado que fue ordenada la tramitación de este procedimiento por la vía ordinaria y de surgir nuevos elementos, aunados a los ya existentes, que permitieran establecer algún ilícito y estimar la autoría o participación del ciudadano mencionado en la comisión de algún ilícito, realizar el correspondiente acto de imputación a objeto de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga; siendo que en el presente caso, se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, sin cumplir con dicho acto de imputación, lo que constituye un acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra legislación, tal como lo consagra el artículo que se transcribe a continuación:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de Agosto de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 16 de Enero de 2007, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de Agosto de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 16 de Enero de 2007, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del criterio vinculante de la sentencia Nº 276, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se DECLARA SIN LUGAR la apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA





EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2010-000133
RM/NS/EL/greisy.-