REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000415
ASUNTO : WP01-R-2010-000047
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO, en representación de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ; así como del recurso de apelación interpuestos por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en sus carácter de defensor de las ciudadanas mencionadas, en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en fecha 26 de enero de 2010, en las cuales dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el Defensor Privado Dr. ANDRES CASTILLO, toda vez que no se encuentran lleno (sic) los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Texto adjetivo (sic) Penal. Asimismo se evidencia que riela a la presente causa ORDEN DE APREHENSION, el cual cumple con los requisitos 250 en su último aparte, siendo que la misma fue solicitada con extrema urgencia y necesidad y por cuanto el delito precalificado es plurifensivo y su pena excede en su límite máximo, de conformidad en la eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con la sentencia Nª 526 con ponencia del magistrado (sic) Iván Rincón. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (sic), designándole este Tribunal como centro de reclusión el Instituto nacional (sic) de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores en cuanto a que le sea decretado la Libertad a sus representados o en su defecto se le impusiera una medida menos gravosa…”
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000047 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recurrentes de autos, ejercieron recursos de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en fecha 26 de enero de 2010, en las cuales dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el Defensor Privado Dr. ANDRES CASTILLO, toda vez que no se encuentran lleno (sic) los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Texto adjetivo Penal. Asimismo se evidencia que riela a la presente causa ORDEN DE APREHENSION, el cual cumple con los requisitos 250 en su último aparte, siendo que la misma fue solicitada con extrema urgencia y necesidad y por cuanto el delito precalificado es plurifensivo y su pena excede en su límite máximo, de conformidad en la eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con la sentencia Nª 526 con ponencia del magistrado (sic) Iván Rincón. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (sic), designándole este Tribunal como centro de reclusión el Instituto nacional (sic) de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores en cuanto a que le sea decretado la Libertad a sus representados o en su defecto se le impusiera una medida menos gravosa…”.
Por otra parte, se observa que en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO, en representación de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en fecha 26 de enero de 2010, se desprende que las imputadas de autos en fecha 29 de enero de 2010, asociaron a su defensa privada al Abogado ALBERTO ANTONIO ROJAS, quien aceptó en fecha 29-1-2010, tal y como consta a los folios 143 al 144 I pieza del cuaderno de incidencias; de lo que se evidencia que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2010 las defensas de las imputadas de autos, consignaron escritos de apelaciones; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 239 de la II pieza de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de las imputadas de autos; por lo que, se DECLARAN ADMISIBLES dichos escritos. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAN ADMISIBLES los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados FREIZA TAUIL, ANDRES ELOY CASTILLO y ALBERT ANTONIO ROJAS en representación de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, en sus carácter de defensores de las ciudadanas mencionadas, en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en las cuales dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el Defensor Privado Dr. ANDRES CASTILLO, toda vez que no se encuentran lleno (sic) los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Texto adjetivo Penal. Asimismo se evidencia que riela a la presente causa ORDEN DE APREHENSION, el cual cumple con los requisitos 250 en su último aparte, siendo que la misma fue solicitada con extrema urgencia y necesidad y por cuanto el delito precalificado es plurifensivo y su pena excede en su límite máximo, de conformidad en la eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con la sentencia Nª 526 con ponencia del magistrado (sic) Iván Rincón. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (sic), designándole este Tribunal como centro de reclusión el Instituto nacional (sic) de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores en cuanto a que le sea decretado la Libertad a sus representados o en su defecto se le impusiera una medida menos gravosa…”
SEGUNDO: DECLARAN ADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos de contestación interpuestos por la Vindicta Pública.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA.
ASUNTO: WP01-R-2010-000047
RMG/EL/NS/joi