REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano IRVIS JOSE MENDOZA PADRON, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo dictó decisión en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante la cual NEGO la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública en representación del ciudadano MENDOZA PADRON IRVIS JOSE, quedando debidamente notificadas las partes en fecha 09/03/2010; posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2010, la defensa del referido imputado interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el cual APELA de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2010.
Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrilla de los decisores).
Asimismo, el artículo 177 ejusdem, prevé:
“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones de dictarán dentro de los tres días siguientes…”
Igualmente, el artículo 448 ejusdem dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deben ser interpuestos dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, si el pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso establecido por la ley y, como ocurrio en el caso de marras donde las partes fueron notificadas en fecha 03 de Marzo de 2010.
Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Juicio notifico debidamente la decisión mediante la cual NEGO la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano MENDOZA PADRON IRVIS JOSE (09/03/2010), hasta la fecha en que la Defensora Pública interpone formal recurso de apelación el día 23 de Marzo de 2010, habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 30 de la presente incidencia, mas de cinco (05) días hábiles; es decir, 11, 12, 15, 16 y 17 de Marzo de 2010; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado MENDOZA PADRON IRVIS JOSE, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Marzo de 2010, mediante la cual NEGO la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2010-000147
RM/NS/EL/greisy.-