REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001558
ASUNTO : WP01-R-2010-000125


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem.

En fecha 26 de Abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-0000125 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Marzo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de violencia, por lo que se le ordena al imputado GUILLERMO JOSÉ MAZA, la salida del inmueble independiente de su titularidad, autorizando la salida únicamente de sus objetos personales y/o herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a la víctima GARCES LADERA BARBARA, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7 el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir aun (sic) centro especializado en materia de violencia de género…”(folios 22 al 25 de la incidencia).

Asimismo, el 11 de Marzo de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 48 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 34 al 37 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000125
RM/NS/EL/greisy.-