REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001553
ASUNTO : WP01-R-2010-000127


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS HUGO JOSE BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado HUGO JOSE BRITO, la salida inmediata del inmueble, no acercarse a la víctima, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7º el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la ley especial”

En fecha 26 de Abril de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000127 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejerció recurso contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: ““…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado HUGO JOSE BRITO, la salida inmediata del inmueble, no acercarse a la víctima, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7º el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la ley especial…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 11 de Marzo de 2010, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 39 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano HUGO JOSE BRITO, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en su contra, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS HUGO JOSE BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sea Ratificadas las Medida de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado HUGO JOSE BRITO, la salida inmediata del inmueble, no acercarse a la víctima, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7º el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la ley especial”

2.- DECLARA ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000127

RMG/ELZ/NS/neiza