REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001612
ASUNTO : WP01-R-2010-000139
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, en representación de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 06 de Marzo de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta forma quien aquí decide la necesidad de aseguramiento de la imputada para asegurar (sic) las finalidades del proceso, no pueden ser satisfechas con la aplicación de cautelares menos gravosas…”

En fecha 26 de Abril de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000139 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta forma quien aquí decide la necesidad de aseguramiento de la imputada para asegurar (sic) las finalidades del proceso, no pueden ser satisfechas con la aplicación de cautelares menos gravosas…”

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2010 la defensa de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 83 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de auto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, en representación de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 06 de Marzo de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta forma quien aquí decide la necesidad de aseguramiento de la imputada para asegurar (sic) las finalidades del proceso, no pueden ser satisfechas con la aplicación de cautelares menos gravosas…”


SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación por parte de la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000139
RMG/RCR/NS/neiza