REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado VICTOR MANUEL OLIVARES venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-05-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de Daniel Jaen (f) y Vivian Olivares (v), residenciado en Macuto, Estado Vargas, actualmente reside en 13-35, Dorado Dr., apartamento A, Kissimmee, Orlando Florida, Estados Unidos, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana EVELIN CHARI JAEN OLIVARES, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo… ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la causa original, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de ayer 27-03-10, recibimos una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales, mediante la cual me indicaron que en la calle San Andrés. Edificio Firmani, piso 01, apartamento 1, jurisdicción de la parroquía Macuto, nos hacía espera una ciudadana para formular una denuncia de violencia contra la mujer, en tal sentido procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos a la residencia antes mencionada, una vez en el lugar, nos dirigimos al piso N° 01, apartamento N° 01, donde procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como: JAEN OLIVARES EVELYN CHARI, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.029.222, a quien se le apreciaba un hematoma a la altura de la cara y del brazo derecho, manifestándonos que hacía pocos momentos había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano de nombre VICTOR OLIVARES, quien opto por propinarle golpes de puño por la cara y por diferentes partes del cuerpo, al tiempo que la ofendía con cualquier cantidad de vulgaridades, por problemas personales entre ambos, asimismo nos indico que en el momento en que se suscitaron los hechos no se encontraba nadie presente en el apartamento y que su hermano se encontraba en el interior del mismo, acto seguido procedimos con autorización de la ciudadana en mención, a ingresar al inmueble, donde logramos avistar en el interior de un cubículo que funge como dormitorio, el cual esta ubicado entrando al apartamento a mano derecha, a un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, tez moreno, vestido con un short de color azul, y chemise de color verde, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como su hermano y el mismo que la agredió física y psicológicamente, por lo que le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, e informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, logrando practicarle la retención preventiva…solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: VICTOR MANUEL OLIVARES, de 37 años de edad, indocumentado…acto seguido traslade a la ciudadana al hospital Dr. José María Vargas…quien le diagnostico contusión en región malar izquierdo y contusión abdominal izquierda, emitiendo constancia médica…”

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana EVELIN CHARI JAEN OLIVARES, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de ayer 27/02/2010, como a las 11:30 horas de la noche, cuando me encontraba mi casa (sic) en mi cuarto durmiendo en el sector de la quince letra (sic) de la parroquia macuto (sic), cuando mi hermano de nombre VICTOR MANUEL OLIVARES, me toco la puerta de mi cuarto de forma agresiva diciéndome que le diera su aire mi persona salió y le dijo que esa no son manera (sic) de tocar la puerta y que mi hijo esta enfermo para que él este con eso escándalo (sic), de igual forma yo le dije que se fuera de mi casa y él me dijo que le repitiera lo que yo le dije y luego se me lanzo encima a darme golpes de puños y me gritaba grosería, acto seguido como pude salí hacía el balcón de la casa a gritar que llamaran a la policía que mi hermano me estaba pegando, momentos mas tarde se presento una unidad policial donde le indicaban a mi hermano que le abriera la puerta, cuando yo escuche a los oficiales me dirigí hacía la puerta y la abrí, y le señale a los oficiales que él me había agredido físicamente, posteriormente los oficiales le indicaron que tenía que acompañarlo, el mismo reacciono de forma agresiva en contra de los efectivos, luego los oficiales lo controlaron y lo subieron a la unidad, los oficiales de policía me señalaron que tenía que acompañarlo de igual manera al HOSPITAL JOSE MARÍA VARGAS para ser atendida por un médico, siendo atendida por el DR. Arquímedes Márquez, médico cirujano…quien diagnostico contusión región malar izquierdo y contusión abdominal izquierda, posteriormente nos trasladamos a la sede de investigaciones a formular la denuncia, seguidamente a realizar la siguiente pregunta…3- ¿Diga usted, se encontraba bajo el efecto de alcohol o alguna sustancia psicotrópica? Contesto: lo que sí se es que el toma un medicamento que le manda un siquiatra (sic) para que duerma. 4.- ¿Diga Usted, es la primera ves (sic) que el ciudadano la agrede físicamente o psicológicamente? Contesto: psicológicamente no pero físicamente si…”

Al folio 9 de la causa original, cursa constancia médica suscrita por el Dr. Arquímedes Márquez, Médico Cirujano, Hospital “Dr. José María Vargas”, en la que se dejó asentado que la paciente EVELYN JAEN, acudió el día 28/02/2010 y presentó contusión región malar izquierda y contusión abdominal izquierda.

Como se puede apreciar, en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado VICTOR MANUEL OLIVARES, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana EVELYN JAEN OLIVARES, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano que es su hermano; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, ello a pesar de que la referida víctima manifestó que salió al balcón de su apartamento solicitando ayuda.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado VICTOR MANUEL OLIVARES, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que le fue imputado.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que ratifico las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas al ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley e impuso la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisitos exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 01/03/2010, mediante la cual ratificó las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley e impuso la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisitos exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2010-000106