REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2010-000001
ASUNTO : WP01-R-2010-000056
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000056
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esa Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de enero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ALFONSO JOSÉ COLMENARES PEREZ, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano ALFONSO JOSÉ COLMENARES tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende que hayan visto a mi defendido cometer tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta de defunción, el acta de levantamiento de cadáver, se determinó el fallecimiento de una persona que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE SIVIRA, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes a inspecciones en el sitio del suceso, pruebas de balísticas, que al momento de adminicular cada una de ellas como los testimonios de los supuestos testigos, no demuestran o le dan certeza al juzgador que mi defendido sea autor o participe de tal hecho punible, el ordinal (sic) segundo del citado código, establece que existen fundados elementos de convicción, desprendiéndose de las actas que solo existen actas de entrevistas que al momento de ser analizadas cada una de ellas, en las mismas no indican las personas entrevistas que mi defendido haya accionado el arma que le dio muerte a la víctima, sino todo lo contrario, los mismos manifestaron entre otras cosas que escucharon disparos, detonaciones, pero en ningún momento indicaron haber visto a mi defendido cometiendo dicho delito. El ordinal (sic) tercer del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose de la lectura de las actas que conforman la causa, que no existe tal presunción como ordenar una medida privativa de libertad a mi defendido, si bien es cierto, la pena a imponerse por el delito en cuestión excede de los diez (10) años en su limite máximo, no menos cierto es que no esta acreditada tal presunción razonable, aunado que mi defendido tiene arraigo en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar a mi defendido autor o participe de tal hecho punible. Ciudadana presidenta y demás Miembros de la corte de Apelación del estado Vargas, (sic) hechas las consideraciones antes expuestas y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, lo siguiente: PRIMERO: No se puede demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin, vale decir, cual fue la conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de testigo alguno que pudiera dejar constancia de haber visto a mi defendido cometiendo tal hecho punible, sino por el contrario de la lectura de dichas actas se desprende que dichas personas manifestaron haber escuchado detonaciones, disparos, pero no que dichas detonaciones o disparos hayan sido accionados por mi defendido, ni mucho menos que mi defendido haya accionado un arma de fuego ocasionándole muerte a la victima. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículo 25º (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFONSO JOSE COLMENARES, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. (sic) 01 del Código penal Vigente en concordancia con (sic) artículo 83 del Código Penal Vigente. Ahora bien, dicho delito comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido de lo explanado por el Ministerio Público se desprende que la aprehensión del imputado tuvo lugar toda vez que fue aprehendido en fecha 23/01/2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse incurso en la comisión de un delito previsto en el Código Penal, siendo presentado en fecha 27/01/2010 por ante ese tribunal, ahora bien una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de la participación del referido ciudadano solicita una orden de aprehensión contra el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal ya que el imputado de autos de (sic) uno de los delitos contra las personas como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR…en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES (OCCISO) el cual tuvo lugar en fecha 14/02/2009, investigación esta adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la que se desprende según actas de entrevistas de los ciudadanos CLARITZA MILLAN SILVA, SANCHEZ RONALD JOSE, GREIVER JESSANDER MILLAN SILVA, YELTCE DEL VALLE OVALLES YEPEZ, MARCEL ALEXIS DOMINGUEZ LEON al manifestar que el ciudadano YERMAIN ARIAS MENDEZ fue la persona que le propino unos impactos de bala junto con otro sujetos al ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES (OCCISO). Ahora bien en base a los elementos de convicción que (sic) se desprende de las actuaciones…que existen suficientes elementos de convicción entre ellos las actas de entrevistas de los testigos presenciales, que en el transcurso de los hechos indicaran las circunstancias en que se produjo la muerte del ciudadano ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES (OOCISO). En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las actas que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALFONSO JOSÉ COLMENARES PEREZ tiene comprometida su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS (SIC) E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordi (sic) del Código Penal Vigente en concordancia con (sic) artículo 83 del Código Penal Vigente. Estos fundados elementos de convicción corresponden primeramente a Actas de Entrevistas de testigos presenciales las cuales rielan insertos en los folios cursantes en el respectivo expediente, lo que genero a este Juzgador el grado de verosimilitud y de certeza necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa…que la fundamentación esgrimida por la vindicta pública para solicitar la orden de aprehensión contra el hoy imputado de autos fue motivada por cuanto el mismo al tener conocimiento del señalamiento directo del cual fue objeto en las actas de entrevista se marchó del sector no pudiendo ser localizado por los funcionarios policiales…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de enero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ALFONSO JOSÉ COLMENARES PEREZ, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2009, la cual corre inserta a los folios 66 al 68 I pieza del expediente original, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…informan que en el sector de Tarma, Barrio El Tiesto, vía pública, adyacente a la cancha de bolas criollas. Parroquia Carayaca Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…nos informaron que le ciudadano fallecido era funcionario de la policía del Estado Vargas…se le pudieron apreciar las siguientes heridas:…producidas por el paso de proyectiles disparado por una presunta arma de fuego…quedando identificado como: ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES…procedimos a realizar un recorrido por el lugar en búsqueda de algún tipo de evidencias criminalísticas…logrando ubicar, fijar y colectar en el lugar de los hechos: Una (01) concha de bala percutida, calibre 38, veintiocho (28) conchas de balas percutidas. Calibre 9mm y Dos (02) proyectiles raso de plomo, parcialmente deformados…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien manifestó ser hermana del ciudadano finado, quedando identificada como DESIREE DEL VALLE SIVIRA TORRES…informando que se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de parte de una amiga de nombre Anyis LEON, diciéndole que le había paso algo a su hermano Alejandro, en el barrio El Tiesto, cerca de la cancha…encontrando a su hermano muerto en el suelo…comunicó que según comentarios del sector, que las personas que le dieron muerte a su hermano fue un sujeto del sector conocido como El Alfonsito en compañía de otros sujetos, posteriormente logramos sostener entrevista (sic) una ciudadana quien informó que los sujetos antes mencionados efectuaron varios disparos hacia su residencia, la cual quedó identificada como: CLARITZA MILLAN SILVA…indicando que el día de hoy como a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba en el porche de su residencia, cuando escuchó varios disparos y observó que venían disparando dos sujetos del sector conocidos como “El Germaín y El Alfonsito” por lo que agarro a su hijo…y se metieron para dentro de la casa…luego salió…observando que en la fachada de su casa habían varios impactos de balas, después se entero por vecinos…que habían matado a un oficial de la policía del estado Vargas…sostuvimos entrevista con un ciudadano se encontraba con el hoy inerte identificado como: MARCEL ALEXIS DOMINGUEZ LEON…quien nos informó que el día de hoy 14-02-2009 se encontraba en compañía de varios amigos del sector…cuando de pronto pasaron tres sujetos caminando por arriba de la carretera, portando armas de fuego…empezaron a disparar a lo loco logrando bajar hasta donde estaban, por lo que arrancaron a correr, quedando en el lugar SIVIRA, ya que no tenia problemas con ellos, por lo que los sujetos se les acercaron y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos causándole la muerte...los sujetos le efectuaron varios disparos a su residencia, logrando romper una ventana…procedimos a trasladarnos del lugar…en compañía de las personas mencionadas y de los ciudadanos…RONAL JOSE SANCHEZ…YELIZTA DEL VALLE OVALLE YEPEZ…y del adolescente…”
2.-Acta de entrevista del ciudadano DOMINGUEZ LEON MARCEL ALEXIS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 78 al 80 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…Resulta ser que el día 14-02-2009, yo me encontraba en compañía de varios amigos en el sector El Tiesto en la cancha de bolas tomando cerveza, cuando de pronto pasaron tres sujetos caminando por arriba los mismos portando arma de fuego caminaron hasta la una (sic) parte que le dicen la curva y empezaron a disparar a lo loco luego de eso bajaron hasta donde estábamos nosotros por lo que arrancamos a correr y un amigo mío que es Policía del Estado Vargas se quedo parado por que el no tenía problemas con ellos y en se bajaron los sujetos y sin mediar palabras lo mataron…” A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: Si, uno se llamaba Alfonsito desconozco otros datos del mismo, estaba otro de nombre Yermain apodado el (lobo)…y otro apodado negrito…Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento del hecho? CONTESTO: Fueron más de veinte (20) detonaciones…”
3.-Acta del adolescente M.S.G.J, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 81 al 82 I pieza del expediente original, AMPLIADA al folio 125 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…El día de hoy como a las 09:30 a 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba sentado en el porche de mi casa en compañía de mi mamá CLARITZA MILLAN y mi tío CARLOS SILVA cuando escuchamos varias detonaciones, las cuales pensé que eran fosforitos, pero en eso momento vi a una muchacha del sector a quien conozco por el nombre de LEIDIMAR BELLO, quien me hizo señas para que nos metiéramos para la casa, pero mostros no entendíamos y seguidamente vimos a tres sujetos con pistolas en mano, a quienes también conozco como YERMAN, ALFONSITO Y EL NEGRITO, pero como nosotros no tenemos problemas con ninguno de ellos, nos quedamos en el mismo lugar…empezaron a disparar…nos metimos para la casa para protegernos, ya que sonaron muchos disparos seguidos. Posteriormente al pasar quince minutos se escucharon otro copo (sic) de tiros hacia el sector los mandarines de la población donde yo vivo y luego nos enteramos por medio de un chofer de autobús…que YERMAIN ALFONSITO Y NEGRITO se habían vueltos locos y habían matado a un chamo que conocía como: TOÑITO quien era funcionario de la Policía del Estado Vargas…”
4.-Declaración del ciudadano SANCHEZ RONALD JOSE, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 83 y 84 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día de ayer en horas de la noche al encontrarme en mi casa se presentaron tres sujetos de nombres YERMAIN, EL NEGRITO Y ALFONCITO, disparando en contra de mi casa y en la casa de mi vecino de nombre Graver, quien se encontraba en este despacho declarando…ellos lo que hicieron fue apuntarme con las pistolas que tenían, luego Alfonsito me dio una cachetada…estaba Alejandro a quien le decían Toñito y le empezaron a disparar…hasta que cayó al piso y es donde ellos le descargaron las pistolas que tenían en su cara, luego se fueron corriendo…”
5.-Declaración de la ciudadana OVALLES YEPEZ YELITZA DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 85 y 86 I pieza del expediente original, ampliada al folio 126 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…El día de hoy siendo aproximadamente entre las 09:30 a 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la platabanda de mi casa, escuché varias detonaciones, pero no le preste atención, ya que pensé que eran trakitraki, en ese momento llegó un sujeto a quien conozco como: ALFONSITO, quien apuntándome con una pistola, me preguntó por mi hijo GUSTAVO JOSE HIDALGO OVALLES, entonces yo sorprendida reaccioné llamándole la atención preguntándole que era lo que le pasaba, entonces el sujeto no hizo otra cosa que retirarse, entonces como concluí pensando que las detonaciones que había escuchado no eran trakitraki si no disparos, yo busque a mi hijo antes mencionado, encontrándolo dentro de mi casa y al decirle que ALFONSITO me había apuntado con una pistola preguntándome por él, me respondió que no sabía, luego salimos y nos enteramos que le habían caído a tiros a la casa de una vecina a quien conozco como CLARITZA SILVA, quien me dijo que ALFONSITO YERMAIN, le habían echado esos tiros a su casa, que fueron las mismas detonaciones que había escuchado momentos antes. Posteriormente nos enteramos…que habían herido a un muchacho a quien le dice TOÑITO, quien es funcionario de la Policía del Estado Vargas, pero luego nos dijeron que TOÑITO estaba muerto…”
6.-Declaración del ciudadano SILVA CARLOS RAMÓN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 88 y 89 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…Resulta ser que me encontraba en el porche de mi residencia, cuando de pronto veo que vienen corriendo EL NEGRO, ALFONSITO Y YEMAHIN disparando y me metí rápido para mi casa, de pronto ALFONSITO en compañía de estos sujetos, se pararon en frente de mi casa y comenzaron a gritar diciendo salgan cuerdas de brujas y empezaron a dispararle al frente de mi casa, luego se fueron por donde venían y seguían disparando, como a los cinco minutos aproximadamente escuche nuevamente varios disparos que fue donde mataron a TOÑITO quien era Policía del Estado Vargas, cuando salgo de la casa a ver los tiros que le habían dado, mantuve comunicación con los vecinos quienes me dijeron que hacia como veinte minutos, en frente de mi casa estaba un caro modelo CHEVETTE, color BLANCO, con TOÑITO y unos sujetos del Sector El Taral y estaban tomando, cabe resaltar que los sujetos del Taral tienen serios problemas con ALFONSITO Y YEMAHIN, porque ellos mataron a un chamo del Taral…”
7.-Declaración de la ciudadana SIVIRA TORRES DESIRRE DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 90 y 91 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…me pude enterar que fue ALFONSITO, EL NEGRITO Y YERMAN, quienes mataron a mi hermano y fueron testigos del hecho los ciudadanos VICTOR JESUS, MARCEL Y CARLOS ÑEMO, es todo” Ampliada al folio 173 I pieza del expediente, en la cual señaló: “…Siendo las 22:00 hrs. Recibí llamada telefónica del oficial Alfredo Márquez perteneciente a la Policía del Estado Vargas quien me indico que funcionarios de la Policía Nacional detuvieron a Alfonso José Colmenares Pérez, posteriormente me traslade a la estación de patrullaje Sucre para verificar si lo tenían detenido en el lugar me entreviste con el oficial…quien me indico las características y datos del ciudadano y me di cuenta que era el sujeto que le quito la vida a mi hermano el 14 de Febrero del 2009 en carayaca …”
8.-Declaración de la ciudadana TORRES DE SIVIRA ELSI DALISENIA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 92 y su vuelto I pieza del expediente original, ampliada al folio 174 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…El día sábado de fecha 14-02-2009, como a las 10:15 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa…llegó un ciudadano a quien conozco como MARCEL, diciéndome que mi hijo ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES había tenido un accidente en la cancha de bolas del sector El Tiesto de Tarma, Parroquia Carayaca, Estado Vargas por lo que me dirigí a ese sector y al llegar encontré a mi hijo tendido en el piso con varios disparos en el cuerpo, por lo que le pregunté a MARCEL que quien le había hecho eso a mi hijo, respondiéndome que había sido ALFONSITO y el día de hoy he venido a declarar para solicitar justicia por la muerte de mi hijo, es todo…”
9.-Declaración del ciudadano SIVIRO ELADIO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 93 y su vuelto I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día sábado 14/02/09, como a las 9:30 horas de la mañana, yo me dirigía a mis labores, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hija Desirre SIVIRA, diciéndome que mi hijo Alejandro SIVIRA había tenido un accidente… pude observar a mi hijo tirado en el suelo muerto, es todo” A pregunta formulada, contestó: “…Según me pude informar en el sector fueron unos sujetos de nombre “ALFONSITO”, “EL YERMAÍN Y OTRO SUJETO APODADO “EL NEGRITO…”
10.-Declaración del ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 120 I pieza del expediente original, en la cual manifestó: “…escuché unos tiros que venían de la parte de arriba y debajo de la bodega, al parecer era un enfrentamiento, observé que los que se encontraban lanzando tiros eran en la parte de arriba de la curva, casi al lado de la bodega donde yo me encontraba estaba ALFONSITO Y YEMAIN y por la parte de abajo se encontraban VICTOR JESUS, ANGEL EMILIO (familia del policía fallecido) Y MARCEL duraron casi una hora lanzando tiros, al rato escuche que habían matado a un muchacho Toñito…”
11. Declaración de la ciudadana CLARITZA MILLAN SILVA, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 123 I pieza del expediente original, en la cual manifestó lo siguiente: “…me encontraba en porche de mi casa en compañía de mi hijo y mi hermano cuando observamos que venían de la parte de debajo de mi casa, EL ALFONSITO Y EL YERMAIN con unas armas largas, echando tiro hacia mi casa por un rato, nosotros corrimos al último que esta ubicado al fondo de la vivienda, pude ver que eran ellos …tienen a toda la comunidad azotada, estando en el cuarto llamo a la policía, cuando cesaron los tiros pudimos salir del cuarto, observe que me habían destrozado, mi nevera, mi televisor, la puerta de mi casa y las paredes tienen impactos de balas…escuche al rato que habían matado a un policía que vivían en el sector de Tarma…”
12. Declaración del ciudadano SANCHEZ RONALD JOSE, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 124 I pieza del expediente original, en la cual manifestó lo siguiente: “…hoy como a la una de la mañana, yo estaba parado en la puerta de mi casa con mi novia, de pronto llegaron “El Yermaín, el Alfonsito y el Negrito” todos ellos son malandros de la zona…comenzaron a amenazarme con las pistolas que tenían, yo les dije que yo no tenia ningún tipo de problemas con ellos, que se quedaran tranquilos, entonces el negrito me apunto con la pistola que tenía en la mano y Yermaín me dio una cachetada, luego se fueron con sus pistolas en las manos, esta mañana como a las 07:00 horas de la mañana llego un amigo mío que es funcionario de Polivargas, al cual conozco como TOÑITO, estuvimos hablando un rato, le conté lo sucedido y el me preguntó el porque del problema, entonces me dijo que me quedara tranquilo que lo mejor era evitar…al ratico me dijo, yo voy a bajar a jugar bolas criollas en la cancha del campesino, al rato que Toñito se fue, llegaron “EL YERMAÍN, EL ALFONSITO Y EL NEGRITO” echando tiros como loco, le cayeron a tiros a la casa de mi vecino, yo me escondí al ver la actitud de esos tipos, después que echaron los tiros se fueron corriendo hacia donde esta la cancha de bolas, luego que se fueron escuche varios tiros por (sic) parte de abajo, al ratico subió una muchacha llamada DESIRE que vive cerca de la cancha de bolas y me dijo que “El Yermaín; El Alfonzito y el Negrito” habían matado a mi amigo Toñito, por lo que de inmediato baje hacia el mandarino (sic) y vi a Toñito tirado en el piso muerto, con varios tiros en la cabeza, después llegaron los funcionarios policiales, le contamos lo sucedido ellos al rato agarraron preso a “EL NEGRITO…”
13. Declaración del ciudadano MARCEL ALEXIS DOMINGUEZ LEON, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 127 I pieza del expediente original, en la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy como a las 10:00 de la mañana cuando me encontraba en compañía del funcionario que se apellida Sivira, en el patio de bolas que queda en Tarma, tomándonos unas cervezas, Lugo (sic) mi hermano de nombre Ariel León nos dice que estuviera pendiente porque más arriba cerca de la curva de la carretera se encontraba el ALFONSITO…EL NEGRITO…Y EL YERMAIN…luego escuchamos varias detonaciones y arrancamos a correr, en eso el policía Sivira como no tenía problemas con nadie se quedó en el patio, luego mi hermano me pregunta que donde se había quedado el policía Sivira y yo le dije que se había quedado en la cancha de bolas…me dijeron que habían matado a Sivira…”
14. Acta Policial suscrita por el funcionario BLANCO CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto cuyas características son marca: YAMAHA modelo DT-175, COLOR BLANCO…PLACA: AAN967 al mismo se le dio la voz de alto…se procede a solicitar los documento de identidad del mismo identificándolo como: RODRIGUEZ PRIETO CRISTIAN DAVID… titular de la cédula de identidad 20.215.532, de 20 años de edad…se procedió a verificar al ciudadano por nuestra central de operaciones, dando resultado negativo luego nos indico un segundo numero de cedula 19.123.813 la cual correspondía al ciudadano RAMIREZ PEDRON HECTOR HUGO quien por información…indico que se encontraba solicitado por el juzgado 2 del estado Vargas por el delito de homicidio calificado de fecha 09/12/09 …posteriormente lo trasladamos a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS para realizarle el respectivo R-13 ubicada en parque Carabobo en donde el funcionario Robert Sánchez…nos indica que estaba ciudadano se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…de fecha 09-12-09 por el Juzgado 2 de Control, quedando identificado como: ALFONSO JOSE COLMENARES PEREZ…” (Folio 172 y su vuelto de la I pieza del expediente original)
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALFONSO JOSÉ COLMENARES, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en autos que el día 14 de febrero de 2009, en el sector de Tarma, Barrio El Tiesto, vía pública, adyacente a la cancha de bolas criollas. Parroquia Carayaca Estado Vargas, el imputado ALFONSO JOSE COLMENARES sin mediar palabra alguna en compañía de otros sujetos, dieron muerte al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE SIVIRA TORRES, razón por la cual esta Alzada cambia el grado de participación.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del referido artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por esta Alzada es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esa Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de enero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ALFONSO JOSÉ COLMENARES PEREZ, pero por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem. YASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esa Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de enero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ALFONSO JOSÉ COLMENARES PEREZ, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y remítase el expediente original inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2010-000056
RMG/EL/NS/joi