REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, Indocumentado, venezolano, nacido en fecha 26/10/1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agustina Mayora (f) y de Carlos Sandoval (v), residenciado en el sector la Cachapera, parte alta, Carayaca, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…que ante las circunstancias que se desprenden de manera evidente de las actas consignadas en la presente causa, que en primer lugar no consta la existencia del hecho punible, en segundo lugar, no existen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado, debido a la falta de testigos y no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendidos (sic) fue autor o partícipe en el hecho imputado. Razón por la cual no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida las exigencias de los ordinales (sic) 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis de la solicitud Fiscal y de los elementos de convicción ofrecidos para que al ser concatenados con los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerara que la decisión procedente era acordar lo solicitado por el Ministerio Público decretando en consecuencia la medida cautelar preventiva privativa de libertad y el procedimiento abreviado. La decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado ante la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la libertad como es el mandato Constitucional para que acudiera a su proceso en libertad de ser el caso. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apela de le decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, fue precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/01/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 y 5 de la causa original, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 28/01/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 28-01-10, cuando nos encontrábamos en un punto de control, en la entrada de Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, fuimos abordados por dos ciudadanos que se identificaron como; CALDERA LUZARDO LEONARDO ERNESTO…y GERMAN JOSÉ MARCANOS GOMEZ…quienes con una actitud nerviosa y desesperada, nos manifestaron que hacía pocos momentos cuando se encontraban a bordo de una unidad colectiva de transporte público de la línea Catia La Mar- Caraballeda, fueron objeto de robo por dos ciudadanos portando unos de los mismos (sic), un (01) arma de fuego, asimismo nos manifestaron que los dos sujetos habían emprendido la huída hacía la parte interna de la vialidad del aeropuerto de Maiquetía, siendo el primero de los sujetos de contextura gruesa, estatura alta, tez moreno, vestido con un suéter de color rojo y un bermuda, el segundo de baja estatura, contextura delgada, tez blanco, vestido con un pantalón jean, seguidamente procedimos con las precauciones del caso a abordar la unidad tipo moto y a trasladarnos rápidamente a la vialidad interna del aeropuerto de Maiquetía, luego cuando nos encontrábamos en la primera curva de la referida vialidad en sentido oeste-este, avistamos a dos ciudadanos con similares características a las aportadas anteriormente por los ciudadanos denunciantes, quienes al notar nuestra presencia, arrojaron al suelo tres bolsos entre los cuales se encontraba uno tipo koala, por lo que les dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, reteniéndolos preventivamente, a la vez que les solicitamos la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos no ocultar nada, por lo que les hice conocimiento que serían objeto de una inspección corporal…efectué inspección corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico…procedió a colectar sobre la acera un (01) bolso tipo koala, marca Air Express, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un (01) billetera, marca Billabong, elaborado en material sintético con estampados de color verde, contentiva de un (01) carnet estudiantil de IUTIRLA a nombre del ciudadano CESAR ANDRES GONZALEZ PARRA, un carnet de menbresía (sic) del gimnasio BODYBUILDING a nombre del ciudadano CESAR GONZALEZ, V.- 16.105.966, una (01) billetera marca Quicksilver, elaborada en material semi cuero de color marrón, una (01) billetera elaborada en material semi cuero, de color marrón, contentiva de un (01) carnet de menbresía (sic) para el gimnasio Ginos GYM, a nombre del ciudadano JONATHAN AMAS y una (01) cara de facsímil de pistola elaborada en metal plateado, asimismo se colecto sobre la acera un (01) bolso marca Bailey, elaborado en material sintético de color verde completamente vacío y un (01) bolso marca Wilson, elaborado en material sintético color azul, contentivo de un (01) teléfono celular, marca LG modelo MDG-100, de color plateado y azul, serial 809CYBD0122741, con su batería de la misma marca, serial SBPL0091404APCDC080912, un (01) teléfono marca ZTE, modelo C332, de color plateado y gris, serial 321390426559, con su batería de la misma marca, sin seriales visibles, un (01) cargador para teléfono celular marca LG, serial SA8Y100012, siendo identificados los ciudadanos retenidos según datos filiatorios aportados por los mismos como 1.- RICARDO JOSE MAYORA SANDOVAL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-indocumentado…en ese instante se presentaron los dos ciudadanos denunciantes primeramente mencionados quienes nos señalaron al ciudadano y al adolescente retenidos, como los mismos que portando un arma de fuego el primero de los identificados lo despojaron de sus pertenencias personales y un dinero en efectivo, mientras se encontraban a bordo de una unidad colectiva de transporte público y dicha unidad colectiva se desplazaba adyacente a la altura de la parada de unidad de transporte público de barrio Aeropuerto, asimismo el ciudadano CALDERA LIZARDO LEONARDO ERNESTO, reconoció el teléfono celular marca LG, antes descrito como de su propiedad. Luego en vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano y el adolescente retenidos, están incursos en la comisión de un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde de hoy 28-01-10, procedí a practicarles la aprehensión y a imponerlos de sus derechos constitucionales…una vez en la dirección de investigaciones, se presentaron los ciudadanos GONZALEZ PARRA CESAR ANDRES…y AMAS MATA JONATHAN JOSE…quienes nos describieron a dos ciudadanos con similares características a las del ciudadano y al adolescente aprehendidos, como los mismos que los despojaron de pertenencias personales, mientras se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, de la línea Catia la Mar-Caraballeda, adyacente al sector Barrio Aeropuerto, asimismo el primero de los mencionados reconoció la billetera incautada marca BillaBong, como de su propiedad y el segundo de los nombrados reconoció la billetera elaborada en semi cuero color marrón, como de su propiedad ...”
Al folio 6 de la causa original, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“Hoy 28-01-20, a eso de las 04:45 horas de la tarde, yo estaba montado con un amigo de nombre LEONARDO, en un autobús de la línea Catia La Mar- Caraballeda, iba en dirección hacia La Guaira y cuando el autobús iba llegando a la parada de Barrio Aeropuerto, dos chamos, el primero es de contextura gruesa, alto, moreno, vestido con un suéter de color rojo, y una bermuda como de color beige, el segundo era bajito, blanquito, delgado, vestido con un pantalón jean y a la camisa no le distinguí bien el color, estos dos sujetos se levantaron de sus asientos y dijeron “QUIETO ESTO ES UN ASALTO”, el primero de los que describí tenía una pistola plateada en las manos, luego empezaron a amedrentar a todo el mundo y a quitarle las pertenencias a la gente, luego el que tenía la pistola se nos acercó y nos quitó a mi amigo y a mí, lo que teníamos, a mi me quitó setenta (70) bolívares que tenía en el bolsillo y mi cédula de identidad, a LEONARDO le quitó el teléfono celular, después que terminaron de robar a la gente, se bajaron por una quebrada, cruzaron la calle y agarraron para la vía que esta adentro del aeropuerto, mi amigo y yo nos bajamos en la parada de Barrio Aeropuerto, luego unos funcionarios pararon a LEONARDO y fue cuando les dijimos que nos acababan de robar y que los sujetos habían agarrado para la vía adentro del aeropuerto, los policías fueron a buscarlos y rapidito vimos un alboroto en la vía del aeropuerto, corrimos a ver qué había pasado y cuando llegamos, los policías tenían detenidos a los dos (02) sujetos, recuperaron el teléfono de mi amigo LEONARDO, pero mi cédula de identidad y mi dinero no aparecieron…”
Al folio 7 de la causa original, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano CALDERA LUZARDO LEONARDO ERNESTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 28-01-10, aproximadamente como a las 04:40 horas de la tarde, venía de Catia La Mar con un pana de nombre GERMAN, íbamos montados en un autobús de la línea Catia La Mar- Caraballeda, cuando el carro iba llegando a unas escaleras que quedan antes de llegar a la parada de Barrio Aeropuerto, dos sujetos el primero rellenito, alto, moreno, vestía un suéter de color rojo y una bermuda de color beige, el segundo era bajo de estatura, blanco de piel, flaco, vestido con un pantalón jean y camisa de color blanco con rayas negras, de repente dijeron “QUIETO ESTO ES UN ASALTO”, el primero sacó una pistola como cromada, luego empezaron a amenazar a la gente, yo estaba asustado porque yo venía con mi hijo de dos (02) años de edad, después empezaron a robarle las cosas y los reales a la gente, a nosotros nos robó el que tenía la pistola, a mi me quitó mi teléfono celular y a GERMAN, le quitó unos reales del bolsillo y su cédula, después se bajaron antes de llegar a las escaleras y cruzaron la calle, se fueron hacia los lados de la vía que esta en el aeropuerto, luego nos bajamos en la parada de Barrio Aeropuerto, unos funcionarios se me acercaron y me pararon, rápido les dije que nos acababan de robar y que los tipos estaban por la vía del aeropuerto, los policías fueron a buscarlos en motos y después vimos a varias personas que se paraban a ver en la vía adentro del aeropuerto GERMAN y yo corrimos a ver qué pasaba y cuando llegamos, los policías tenían detenidos a los dos (02) chamos que robaron el autobús, recuperaron mi teléfono celular marca LG, de color plateado y negro…”
A los folios 8 y 9 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ PARRA CESAR ANDRES, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 28-01-2010, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando iba en un autobús de por puesto, donde a la altura de la parada de barrio aeropuerto, específicamente donde están las escalera (sic), un sujeto de estatura alta, contextura delgada se levanto y dijo “Señores pasajero (sic) nadie se mueva porque esto es un atraco”, enseguida un sujeto mas que se encontraba con el empezó a quitarle las pertenencia (sic) a todos los pasajeros, quitándome el teléfono BlackBerry y la cartera, en cuanto el otro se encontraba en la puerta con una pistola, posteriormente se bajaron del autobús, enseguida un señor que tenía un bebe en los brazos le aviso a unos policía (sic) que estaban en la parada de Barrio Aeropuerto, lo policía (sic) subieron a buscarlo (sic) y yo me fui para mi curso que estoy realizando, cuando me encontraba en el curso, por información de un compañero quien me informó que supuestamente habían agarrado a unos sujetos en barrio aeropuerto que habían atracado un autobús, donde logre comunicarme con mi progenitora quien me informó que se había comunicado con un policía amigo de la familia y le indico que efectivamente habían agarrado a los sujetos que robaron el autobús, seguidamente me traslade hasta este despacho a colaborar (sic) la información…”
Al folio 10 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano AMAS MATA JONATHAN JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 28-01-2010, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando iba en un autobús de por puesto (sic), donde a la altura de la parada de barrio aeropuerto, específicamente donde están las escalera (sic), un sujeto que tenía un suéter de color rojo de franjas negra (sic), estatura alta, con unos lente (sic), se levanto y dijo señores esto es un atraco”, enseguida un muchacho empezó a quitarle las pertenencia (sic) a todos lo que nos encontrábamos en el autobús, quitándome el bolso adida (sic) de color azul dentro se encontraba mis cuadernos al igual que mi cartera y mis llave (sic), posteriormente se bajaron del autobús, enseguida un señor se bajo del autobús y le aviso a unos policía (sic) que estaban en la parada de Barrio Aeropuerto, lo policía (sic) subieron a buscarlo y yo me fui para mi clase en Helicar, ubicado al lado de la torre de control del aeropuerto ubicado e el helipuerto, cuando me encontraba en el curso por información de la madre de un compañero quien me indico que supuestamente habían agarrado a unos sujetos que me habían robado, seguidamente me traslade hasta este despacho a colaborar la información (sic) informándome que si era cierto que habían agarrado a los sujeto (sic) que momento antes (sic) habían robando (sic) que era primordial dar mi testimonio ascendiendo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28 de enero de 2010, en horas de la tarde, en las adyacencias del sector Barrio Aeropuerto, Estado Vargas, los ciudadanos Germán Marcanos, Caldera Leonardo, González Cesar y Amas Jonathan, fueron despojados de pertenencias personales por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma, hecho ocurrido mientras se encontraban a bordo en una unidad de transporte público de la línea Catia La Mar-Caraballeda, posteriormente los dos primeramente mencionados les manifestaron a unos funcionarios policiales lo ocurrido, los cuales hicieron un recorrido a bordo de un vehículo tipo moto, logrando avistar en la vía interna del aeropuerto de Maiquetía en sentido oeste-este, a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por los denunciantes, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales, arrojaron al suelo tres bolsos entre los cuales se encontraba un (01) boldo tipo koala, una (01) billetera marca Quicksilver y un (01) bolso marca Wilson, con pertenencias personales, objetos que fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad; asimismo los denunciantes reconocieron a los aprehendidos como los sujetos que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte al encontrarse dentro de un autobús de transporte público, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30/01/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICARDO JOSÉ SANDOVAL MAYORA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original de forma inmediata y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2010-000057