REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES, venezolano, estado civil divorciado, natural de Caracas, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacido en fecha 26/10/1956, de 53 años de edad, hijo de Francisco Obispo (v) y Carmen Reyes (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.573.802, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, callejón El Río, casa Nº 16, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que tal medida fue decretada en contravención de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría Urimare de la Policía del Estado Vargas, al momento en que el se encontraba en su residencia, en compañía de varios testigos y no como se describe en el acta policial de fecha 08 de febrero de 2010. Es decir que mientras el supuesto herido señalaba a mi representado de una manera premeditada, mi representado no sabía ni el nombre, ni las características físicas de quien de una manera premeditada lo señalaba de haber cometido supuestamente un ilícito penal en contra de su persona…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, ordinal (sic) 1°, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente para ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…En relación a lo plasmado en la audiencia para oír al imputado, realizada cuatro (04) días después de que lo hayan aprehendido y habiendo terminado la audiencia, el fiscal del Ministerio Público, presenta acta de entrevista de la ciudadana DIDY ELIZABETH CAÑIZALES FLORES y del ciudadano LUIS RAMON TOLEDO, tal como se evidencia en el escrito consignado por el representante fiscal y recibido por alguacilazgo a la 01:30 Horas de la tarde (no encontrándose foliado el expediente para el momento de la entrega de mis copias, es decir viernes 19 de febrero de 2010, a la 1:30 horas de la tarde, siendo que dicha audiencia se realizo a las 11:30 horas de la mañana del día 12-02-2010, el representante del Ministerio Público no tenía en que fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad sin embargo la juez, accedió a tal petición fiscal, sin tener ni un solo testigo y menos aun, informe médico o entrevista alguna de la supuesta victima, elementos estos necesarios y fácticos para fundamentar la decisión por parte del tribunal…En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal no fundamento ni dice porque la solicita, siendo en nuestra constitución (sic) Bolivariana de Venezuela consagra hacerse receptor mecánico de la peticiones (sic) fiscales, le solicito muy respetuosamente por todo lo antes expuesto revise exhaustivamente y en pro de una buena aplicación del derecho dicte la libertad sin restricciones de mi representando. Ciudadanos jueces, la defensa no entiende de dónde saca el Tribunal 5° de control, en el segundo folio de la audiencia para oír al imputado, donde el fiscal supuestamente consigna acta de entrevista suscrita por la víctima y con sus debidas impresiones dígito pulgares en la cual manifiesta la circunstancia de modo, tiempo y lugar. Cuando en realidad es consignada dos (02) horas mas tarde, tal como se puede evidenciar con el sello, firma y hora en que fue recibida por alguacilazgo. También se pregunta la defensa ¿Por qué no se había realizado la audiencia ni el día miércoles 10-02-2010 cuando dicho tribunal estaba de guardia? O el día Jueves 11 de los corrientes, sino que se dejo para el día viernes 12-02-2010 casi a última hora…Con la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano imputado OBISPO REYES FRANCISCO ANTONIO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…La defensa deja constancia que al momento de realizar la consignación del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, efectuó la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y constató que no cursa a las actuaciones la resolución judicial motivada de la medida impuesta en fecha 12/02/2010, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que las decisiones deben ser debidamente fundadas, ejecutándose de manera que afecte lo menos posible a los ciudadanos, y que deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”
El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…Este Representante Fiscal, como garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abg. ANA MARIA SÁNCHEZ, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los Derechos Ciudadanos y los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, concatenado con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa señala que el único sustento jurídico de la instancia recurrida viene constituido por actas policiales, que como se puede apreciar solo fueron suscritas por los funcionarios actuantes que refieren sus propias actuaciones, que mal pueden avalar su conocimiento un testigo que no presencio lo ocurrido en el momento, sino que le fue solicitada su colaboración después de los supuestos hechos, por lo tanto no puede avalar lo allí plasmado. En consecuencia, estas actuaciones policiales son nulas de nulidad absoluta y mal pueden apreciarse como elementos de convicción que fundamentan una medida de coerción personal como lo es una privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva según ella manifiesta…De la misma manera, extraña a la Fiscalía que al parecer la recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Por otro lado me permito recordar a la Defensa que estamos en presencia del gravísimo delito de de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES, fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el cual establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/02/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 al 6 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 08/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche del día de hoy lunes 08 de Febrero del 2010, cuando nos encontrábamos por las adyacencias de la calle Tacagua con dirección a la avenida principal de La Atlántida parroquia Catia la mar (sic), donde escuche varias detonaciones y aviste un vehículo de color blanco, que paso a alta velocidad en sentido hacia Playa Grande, le indique al conductor de la unidad que siguiera el vehículo que había pasado en velos (sic) carrera, y a la ves (sic) notificándole a la central de operaciones lo sucedido vía radiofónica, una vez a la altura de los edificios Los Dos Delfines sector Playa Grande parroquia Urimare, no logre observar el vehículo primeramente descrito ya que iba a alta velocidad y la poca iluminación del sector impidió detectar hacía que dirección tomo este, luego de varios minutos de rastreo por la zona de Playa Grande informo la operadora de la central de operaciones de la policía del Estado Vargas…que en el sector de Playa Verde de la misma parroquia…lograron detener un vehículo con las características siguientes: MITSUBISHI COLOR BLANCO, PLACA AEL-60T, el cual era conducido por un ciudadano con las siguientes características de contextura gruesa, de color de piel blanca, estatura baja, quien fue identificado con el nombre de: LUIS RAMON TOLEDO MARQUEZ de 45 años de edad C.I.V 8.177.016, quien manifestaba el haber sido herido por un ciudadano el cual portaba un arma de fuego para el momento en el sector de bomba Tacagua parroquia Catia la mar (sic), logrando herirlo a la altura de la espalda y pidiendo que fuera auxiliado y llevado a un hospital, seguidamente se le presto la asistencia debida trasladándole al centro asistencial Dr. Alfredo Machado…quien se le practicó los primeros auxilios y de allí fue trasladado al hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ DE PARIATA…posteriormente me dirigí al lugar donde se detuvo el vehículo en el sector de Playa Verde allí, se encontraba el SUB INSPECTOR (PEV) 1-027 RODRIGUEZ JHONNY, en resguardo del vehículo antes mencionado, al sitio se apersono un ciudadano quien se me identifico como funcionario activo de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, con Jerarquía de Sargento Mayor de nombre OBISPO REYES FRANCISCO ANTONIO, DE 53 AÑOS C.I.V-5.573.802, éste me indico que momentos antes cuando se encontraba transitando por la calle Tacagua el conductor del vehículo que se encontraba bajo mi custodia para ese momento, había intentado en varias oportunidades arrollarlo, optando éste en calidad de defensa sacar su arma de fuego y efectuó varios disparos en contra del mismo el cual se dio a la fuga, motivado a lo antes narrado por el ciudadano y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite a éste que me hiciera entrega de su arma de fuego cumpliendo éste mi petición, quedando el arma descrita de la siguiente manera: PISTOLA GLOCK 17, DE COLOR NEGRO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y CON UNA CHAPA DE METAL Y UNA IMPRESIÓN QUE SE LEE GYL659 EL CUAL FUNGE COMO SERIAL DEL ARMA, de igual manera se observa una impresión de un logo que se lee POL. O.P. 032 METROPOLITANA ubicado en la parte inferior del guardamonte del arma, UN CARGADOR DEL ARMA CON 13 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, el cual se encontraba en la parte interna de la recamara del arma, seguidamente se apersono una comisión del C.I.C.P.C. – VARGAS…en virtud de todos los hechos antes narrados procedí a trasladar al funcionario a quien se le impuso de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana (sic) y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el vehículo retenido y el arma de fuego colectada. De igual manera el SUB INSPECTOR (PEV) 1-208 MENDOZA PEDRO, se traslado en la unidad 16 para el hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ DE PARIATA, a fin de constatar el estado de salud del ciudadano herido LUIS RAMON TOLEDO MARQUEZ informándome los galenos de guardia haberle diagnosticado herida por arma de fuego con orificio de entrada a la altura del hemitorax derecho sin salida; Quedando este bajo observación médica en el área de emergencia, cabe destacar que para el momento la Dra. Jefe del grupo numero 01 se negó rotundamente colaborar con la comisión policial a emitir la constancia medica del ciudadano herido…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ARTEAGA TOLEDO DERBIS ANYINEY, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy como a las 04:30 horas de la tarde, yo estaba en el periférico de Pariata, ya que estaba visitando a mi tío LUIS RAMON TOLEDO MATA, ya que esta hospitalizado en el piso 04, cama 18, en la sala de cirugía, de repente llegaron cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana, tres estaban uniformados y uno estaba de civil, el que estaba de civil estaba vestido con un palto, encorbatado, era delgado, estatura media, blanquito, éste se estaba haciendo pasar por abogado y mando a salir a todo el mundo de la habitación, porque quería quedarse solo con mi tío y los tres que estaban uniformados se quedaron abajo, porque antes de eso los vigilantes no los dejaban pasar, el que estaba de civil evadió a los vigilantes para poder subir, y fue cuando mando a salir a todos de la habitación, pero yo me quede en la puerta pendiente de lo que estaba pasando, después lo único que logre escuchar que este sujeto le dijo a mi tío, fue que por favor te lo suplico (sic), entonces fue que yo me altere pidiendo ayuda porque pensé que este señor le quería hacer algo a mi tío y yo y una tía empezamos a discutir con este señor, hasta que logramos que saliera de la habitación y se fuera, lo seguimos hasta pediatría y allí este señor y los que estaban uniformados empezaron a discutir con nosotras, allí la discusión fue mas fuerte y ellos nos dijeron que hiciéramos lo que hiciéramos van a seguir viniendo mas patrullas y funcionarios de la policía Metropolitana, para buscar a mi tío…”
A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DISY ELIZABETH CAÑIZALES FLORES, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno resulta ser que desde hace un año aproximadamente sostengo una relación sentimental con un señor de nombre LUIS RAMON TOLEDO, quien actualmente vive conmigo y se gana la vida como taxista, ahora bien el día lunes pasado (08-02-2010), mi marido LUIS RAMON quedó en ir a buscar a mi hijo JUIRMAN ORLANDO AZUAJE CAÑIZALES a la casa para llevarlo al aeropuerto de Maiquetía donde labora como chequeador de la compañía Santa Bárbara Air Line, en vista de que mi marido no llegaba a la casa de mi hijo JUIRMAN ORLANDO decidió llamarlo por teléfono pero dicha llamada fue atendida por una persona quien manifestó ser funcionario de Poli Vargas y le informó que el dueño del teléfono en este caso mi marido Luis Ramón lo habían tiroteado por lo que estaba siendo trasladado al hospital periférico de pariata (sic), de inmediato me vestí y fui con mi hijo JUIRMAN ORLANDO a buscar a mi marido pero cuando pasábamos por la avenida principal de Playa Verde, específicamente frente al antiguo restaurante El Pez Espada observamos que había una alcabala de poli vargas (sic) y a un lado de la calle el vehículo de mi marido Luis Ramón, nos bajamos de la camionetica y le preguntamos a los funcionarios que era lo que había pasado, a lo que uno de ellos me contestó que mi marido LUIS RAMON, estaba siendo trasladado al hospital periférico de pariata (sic) tras recibir varios impactos de bala, seguidamente me trasladé al referido hospital donde al llegar pude hablar con mi marido Luis quien se encontraba en el área de emergencia y me dijo que había sido mi ex pareja FRANCISCO ANTONIO OVISPO (sic) REYES la persona que lo había intentando matar, luego salgo de la sala de emergencia y un funcionario de poli vargas (sic) me corroboró la información que me había dado Luis, además me informó que este señor FRANCISCO ANTONIO OVISPO (sic) REYES se encontraba detenido en el comando de Macuto…PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que nombra como FRANCISCO ANTONIO OVISPO (sic) REYES (presunto autor de los hecho (sic)? Contesto: El fue mi pareja y responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO OVISPO (sic) REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 53 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana y esta destacado en la brigada especial del Metro de Caracas, reside en el barrio Ezequiel Zamora, callejón El Río, casa sin número, parroquia Catia La Mar y desconozco su número de cédula de identidad…PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que motivos tendría FRANCISCO ANTONIO OVISPO (sic) REYES para tentar contra la vida de LUIS RAMON TOLEDO? Contesto: Francisco se negaba que yo tuviera alguna relación con otra persona y en varias oportunidades nos amenazó de muerte diciéndonos a Luis y a mi que si nos veía juntos nos mataría y ese fue el motivo, simplemente estaba cumpliendo su promesa de matarnos”. PREGUNTA: Diga Usted, en alguna oportunidad recibió algún tipo de maltratos por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OVISPO(sic) REYES? Contesto: Si, en mas de una oportunidad él me golpeó y tuve mucha mala vida por su parte”. PREGUNTA: Diga Usted, denunció los abusos por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OVISPO(sic) REYES ante las autoridades correspondiente? Contesto: Si, hace cinco meses aproximadamente yo lo denuncié ante la fiscalía del ministerio público del estado vargas (sic) y precisamente fue por las amenazas de las que estábamos siendo objeto mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, en una oportunidad se estacionó frente a mi casa y yo no pude entrar por temor a que matara a mi actual pareja a mi hijo o a mi…”
A los folios 42 al 44 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS RAMÓN TOLEDO MATA, en fecha 11/02/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día lunes 08/02/2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, yo me trasladaba a bordo de mi vehículo Mitsubishi, color blanco, en las adyacencias del Mac Donalds, Catia La Mar, cuando de pronto aviste una camioneta, tipo vans, de color blanco y beige, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano Francisco Obispo Reyes, quien es Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas y era la antigua pareja de mi concubina de nombre Deisy Elizabeth Cañizales; se bajo de su camioneta con una arma de fuego en sus manos y me estaba apuntando; yo lo esquibe (sic) rápidamente y acelere mi vehículo, en eso escuche varias detonaciones fue cuando sentí un impacto en mi espalda; continúe la marcha hacía Playa Verde, logrando avistar una alcabala de Policía del Estado Vargas, me detuve allí y le explique lo que sucedía que me encontraba herido; ellos me trasladaron hacía el hospitalito y desde allí me refirieron al Periférico de Pariata, donde me encuentro actualmente…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos identificativos del ciudadano que menciona como Francisco Obispo Reyes? CONTESTO: “Solamente lo conozco con ese nombre y se que trabaja en la Policía Metropolitana de Caracas, con el rango de Sargento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual este ciudadano lo agrede? CONTESTO: “Todo es motivado a celos, ya que mi pareja actual era su pareja anteriormente…NOVENA PREGUNTA: ¿Anteriormente había tenido problemas con este ciudadano? CONTESTO: “yo nunca he tenido problemas con él todo es en consecuencia de la relación con mi actual pareja y siempre nos ha estado amenazando de muerte, por eso de hecho existe una denuncia en la Fiscalía…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el sector Playa Verde se apersonó el ciudadano OBISPO REYES FRANCISCO ANTORIO, quien es funcionario activo de la Policía Metropolitana del Distrito Capital e hizo entrega de su arma, la cual corresponde al cuerpo policial en el que labora el referido imputado, ello a solicitud de los funcionarios que levantaron el procedimiento y quien fue aprehendido, en virtud de que la víctima en la presente investigación manifestó que el nombrado imputado le efectuó disparos y lo hirió, aunado a este dicho tenemos la deposición del ciudadano Dervis Arteaga, quien manifestó que al centro hospitalario donde se encontraba la víctima se presentaron varios efectivo de la policía metropolitana y escuchó cuando le decían a su tío que dejara eso así y, también cursa en autos la declaración de la ciudadana Disy Cañizales, quien señaló que el imputado de autos con anterioridad había amenazado a la víctima; asimismo consta en el acta policial que cursa a los folios 4 al 6 de la incidencia, que el hoy imputado manifestó que la víctima lo intentó atropellar y por ello hizo uso de su arma de fuego, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12/02/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2010-000089