REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000790
ASUNTO : WP01-R-2010-000099
ASUNTO: WP01-R-2010-000099
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogado CHARITO TIRADO PAZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, en contra de la sentencia publicada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como lo condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la establecida en el numeral 2, y las establecidas en el artículo 61 numerales 1 y 4 de la Ley antes mencionada, a tal fin se observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende que la Abogada CHARITO TIRADO PAZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta del expediente original.
Asimismo, se advierte que la recurrente de autos, ejerció recurso de apelación en fecha 26-02-2010, en contra de la sentencia publicada en fecha 9 de febrero del 2010, constatando esta Alzada del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto a los folios 160 y 161 de la causa original, que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se venció el lapso para interponer el recurso en fecha 25-02-2010; por lo que, el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCO a todas luces resulta extemporáneo; y en consecuencia, INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Abogada CHARITO TIRADO PAZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, en contra de la sentencia publicada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como lo condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la establecida en el numeral 2, y las establecidas en el artículo 61 numerales 1 y 4 de la Ley antes mencionada, por ser extemporáneo el mencionado recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTREGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000099
RMG/NS/EL/joi