REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/05/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Naida Rosa Bermúdez (v) y Freddy Antonio Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.781.044, residenciado en el sector La Lucha, callejón San José, casa 21, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. admitió las pruebas promovidas por el Ministerio y ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 25 de Marzo de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000150 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:
PRIMERO: El Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO se encuentra debidamente legitimado para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Preliminar, al admitir parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 458 y 277 del Código Penal, audiencia en la cual, esta Defensa Pública ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a la acusación fiscal, solicitando en consecuencia, no se admitiera dicha acusación por el delito de ROBO AGRAVADO; que en la presente causa debía haber un cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 80 último aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto tal hecho no podía considerarse que fue consumado, visto que el imputado no logró realizarlo en su totalidad, toda vez que se produjo una circunstancia externa que evitó la consumación del delito, como lo fue la inmediata intervención policial y aprehensión de mi patrocinado, evitándose así el total apoderamiento, disposición y disfrute del dinero presuntamente robado a la víctima…la acusación fiscal no pudo ser admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, visto que como ya se indicó, el apoderamiento de la cosa objeto del delito no se perfeccionó, toda vez que se produjo una circunstancia externa, como lo fue la inmediata intervención policial y aprehensión de mi patrocinado, que evitaron se materializara el apoderamiento del bien objeto del robo. Mi patrocinado a decir de la víctima y los funcionarios policiales, fue aprendido (sic) inmediatamente, a pocos metros de la víctima, cuando se disponía abordar la moto para apoderarse de la cosa robada…”
SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 23/02/2010 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 02/03/2010; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta al folio 41 de la incidencia.
TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:
“…Este auto será inapelable…”
En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)7.Las señaladas expresamente por la ley…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de estos decidores).
Aunado a lo anterior, es menester advertir al recurrente que la calificación jurídica es de carácter provisional, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público insistir en fase de juicio sobre la calificación jurídica que le imputo al hecho e igualmente, la calificación puede ser modificada en el transcurso del juicio, en atención a los alegatos de las partes, conforme a lo pautado en los artículos 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una nueva calificación jurídica, a la ampliación de la acusación por incorporarse nuevos hechos y a la congruencia que debe existir entre la sentencia y el hecho por el cual se acusa.
En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000150