REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de Abril de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ, venezolana, nacida en Acarigua, el día 23-08-1985, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Aeromoza de la Aerolínea Santa Bárbara, hija de Juan Godoy (v) y de Flor Gómez (v) y residenciada en el Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, apartamento 06-07, Estado Vargas y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES, venezolano, nacido en el Estado Guarico el día 06-04-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Locutor de Radio de 90.3 FM, hijo de Margarita Paredes (v) y residenciado en el Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, apartamento 06-07, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto procedo a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que excede a los tres años y considera esta representación fiscal que hay suficientes elementos de convicción aun cuando estamos en una etapa incipiente para considerar que estamos en presencia de los delitos de trasporte ilícito de sustancia de estupefaciente (sic) y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamientos del articulo 31 de la ley especial que rige la materia, así como el delito de legitimación de capitales previsto en el articulño04 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para lo cual esta representación fiscal solicita el procedimiento ordinario a los fines de realizar la investigación correspondiente y llega r (sic) al esclarecimientos de los hechos, solicito de esta manera se remitan las presentes actuaciones a la corte de apelación de este circuito judicial penal (sic) en virtud de considerar que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se actas de entrevistas (sic), asimismo dejaron constancia los funcionarios actuantes que al realizarle una prueba de orientación a la maleta incautada arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, es importante señalar que en virtud de la magnitud del daño causado estamos en presencia del peligro de fuga ya que el delito de trasporte es considerado de lesa humanidad en nuestra legislación por lo que no se podría imponer una medida menos gravosa a la solicitada, asimismo se encuentra acreditada el peligro de fuga en virtud de que en el delito de legitimación de capitales excede de los 10 años en su límite máximo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…De conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación al recurso de apelación efectuado por la representación fiscal. Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos previamente donde se dejo constancia que no esta individualizada la participación de cada uno de mis representados en los hechos precalificados y en materia penal las responsabilidades son personalísimas y la vindicta publica se limito a precalificar los delitos sin fundaméntalos en que se basa para ello aunado a que no esta configurado en autos los delitos precalificados así como tampoco se pudo determinar en esta acto que el dinero incautado sea producto de actividades ilícitas o de delitos graves tal como lo establece el articuló 4 de la Ley especial que rige la materia en cuanto al peligro de fuga este queda desvirtuado toda vez que mis defendidos tienen arraigo en el país razón por la cual considera esta defensa que no existen plurales y elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 ejusdem para acreditar la responsabilidad de mis representados en los delitos precalificados razón por la cual ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que deban conocer del presente recurso es que estas (sic) defensa considera que la decisión tomada por el Juez de la causa esta ajustada a derecho por cuanto el mismo no puede imponer medida de coerción alguna ante la falta de elementos de convicción en virtud que todas las diligencias practicadas pro (sic) los funcionarios aprehensores no arrojaron la incautación de objetos de interés criminalísticos razón por la cual solicitó que admitan e (sic) la presente contestación y sea declarada en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en este acto y a.C (sic) cesar la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre ello (sic) y ordene su inmediata libertad como un acto de justicia. Es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ, y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES fueron precalificados por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 5 de la causa, cursa acta policial de fecha 30/03/2010, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Encontrándome en este despacho en compañía de la Inspectora Gloria Rincón y la Detective Rocio MARTINEZ, se presento comisión integrada por los funcionarios inspector Jefe Roosevelt MARTINEZ, Inspector Manuel ARENAS, Sub Inspectores Ralph DELGADO, Ronald CARRERO y el Agente José Mujica, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, quienes nos manifestaron que en el vuelo signado con el número 1335, procedente de la ciudad de Tenerife-España, de la Línea Aérea Santa Bárbara, vienen dos ciudadanos uno de nombre Héctor HERNANDEZ y la otra Karla GODOY, quien labora como Aeromoza de la referida Aerolínea, de quienes presuntamente transportan en el interior de sus equipajes, evidencias que guardan relación con el narcotráfico, razón por la cual se procedió a verificar en la referida aerolínea si las personas antes mencionadas venían a bordo de dicho vuelo, una vez en las oficinas de las referidas aerolíneas (sic), plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el personal que labora en dicha oficina, informándonos que los ciudadanos antes mencionados, efectivamente vienen en dicho vuelo, motivo por el cual se realizo un dispositivo de seguridad en los pasillos del aeropuerto internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, donde las funcionarias Inspector Gloria RINCON y la Detective Rocio MARTINEZ, a eso de las cuatro horas de la tarde, lograron ubicar a través de sus documentos de identidad a los ciudadanos requeridos por dicha comisión, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestándole el motivo de nuestra presencia, nos hicieron entrega de dos (02) pasaportes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, uno signado con el número: 005077582, a nombre de Héctor Enríquez HERNANDEZ PAREDES, otro signado con el número 002574196, a nombre de karla Florelly GODOY GÓMEZ. Acto seguido solicitamos para ello la colaboración de dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Darling Yarisma GARCIA ROMERO…Gersi Moisés MACHADO BELLO…trasladándonos en compañía de los antes mencionados y los pasajeros en cuestión hasta nuestra oficina, con la finalidad de efectuarle chequeo corporal y de equipaje…procediendo primeramente a la revisión del equipaje del ciudadano Héctor Enríquez HERNANDEZ PAREDES, el cual presenta las siguientes características: Una (01) maleta de color azul, marca SANSONITE, elaborada en material sintético con dos (02) compartimiento (sic) con su respectivo cierre de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir varias, una vez chequeado todo el contenido de la maleta no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al referido ciudadano no logrando encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente se realizó la revisión del equipaje de la ciudadana Karla Florelly GODOY GOMEZ, la cual presenta las siguientes características: Una (01) maleta de color Negro, sin marca aparente, donde se lee en uno de sus cierres EXPANDABLE, elaborada en material sintético, con dos (02) compartimiento con su respectivo cierre de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir varias, donde no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar la revisión de un maletín de color negro, marca HP, contentivo en su interior de varios documentos personales y un estuche de color rosado, marca TOP-DRAWER, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo de papel moneda, de uso legal de la comunidad Europea (Euros), los cuales desglosados suman la cantidad de veintiocho mil ciento cincuenta euros (28.150), descritos de la siguiente manera Trescientos sesenta y tres (363) Billetes de la denominación de 50 Euros cada uno. Treinta y un (31) Billetes de la denominación de 100 Euros cada uno, Dos (02) billetes de la denominación de 200 Euros cada uno, Trece (13) billetes de la denominación de 500 Euros cada uno, consignando en el presente acto copia fotostática de los billetes antes mencionados, seguidamente las funcionarias en mención, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal a la referida ciudadana, no logrando encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente se procedió a realizar prueba de orientación (NARCOTEX) a cada uno de los equipajes en cuestión, arrojando uno de ellos, específicamente a la maleta de color Negro, sin marca aparente, donde se lee en uno de sus cierres EXPANDABLE, elaborada en material sintético, con dos (02) compartimiento con su respectivo cierre de seguridad, como resultado una coloración de color azul, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de la presunta droga denominada Cocaína, razón por la cual ambos equipajes fueron remitidos a la División Físico Comparativa, con la finalidad de practicarle experticia de Barrido y a su vez, la respectiva experticia química…De igual manera giro instrucciones para que una comisión se mantuviera a la expectativa a objeto de practicar visita domiciliaria a la residencia de dichos investigados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a identificar plenamente a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: Héctor Enríquez HERNANDEZ PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-04-1969, titular de la cédula de identidad V-10.115.663, pasaporte número 005077582, de profesión u oficio Locutor y Karla Florelly GODOY GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida en fecha 23-08-1985, titular de la cédula de identidad V-18.799.731, pasaporte número 002574196, de profesión u oficio Aeromoza laborando actualmente en la Aerolínea Santa Bárbara, lográndole incautar dos (02) pasaportes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos antes mencionados, Veintiocho mil ciento cincuenta (28.150) Euros…dos (02) celulares marca BlackBerry, uno de color negro, modelo 8900, serial 359485026631531, contentivo de un ship, donde se lee MoviStar, serial 895804420003167380, con su respectiva batería y otro de color Gris, modelo 8320, serial 358265013375370, contentivo de un slip (sic), donde se lee MoviStar, serial 895804420003824508, con su respectiva batería, Una (01) maleta confeccionada en material sintético de color azul marca SASONITE (sic), contentiva en su interior de prendas de vestir varias, Una (01) maleta confeccionada en material sintético de color negro sin marca aparente, en uno de sus cierres se puede observar la descripción “EXPANDABLE”, contentiva en su interior de prendas de vestir varias, un (01) maletín de color negro, marca HP y un bolso de color rosado, marca Top-Drawer contentivo en su interior de documentos personales. Posteriormente se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector José MORALES y el Detectives (sic) José ARNEDO…hacía la Clínica San José…conjuntamente con los ciudadanos antes identificados, con la finalidad de realizarle un examen radiológico a nivel abdominal, a fin de descartar la presencia de cuerpos extraños. Quienes informaron a su regreso haberle realizado examen radiológico, al ciudadano antes mencionado, resultando infructuoso la presencia de cuerpos extraños a su organismo, de igual manera se deja constancia que a la referida ciudadana no se le realizó, la referida radiografía a nivel abdominal, motivado a que la misma se encuentra presuntamente embarazada…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadano DURLING YARISMA GARCIA ROMERO, quien entre otras cosas expuso:
“…Encontrándome en mis labores de trabajo un Funcionario del CICPC se me acercó y me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en una revisión, de una pareja que habían abordado en la aduana yo le dije que no había ningún problema y me vine con ellos para esta Oficina, ya estando aquí la Funcionaria me informó que iba a ser testigo de la revisión del equipaje de la pareja, en el lugar me di cuenta que era aeromoza la mujer porque tenía el uniforme de la aerolínea Santa Bárbara, luego la funcionaria empezó a revisar un maletín de mano de color negro y en su interior un porta Lapto de color rosado, logrando incautar en un doble fondo y envueltos en papel transparente papel monedas (sic) de diferentes denominaciones, posteriormente la funcionaria contó en tres oportunidades los billetes dando un total de veintiocho mil ciento cincuenta euros (28.150 E), por último reviso el resto del equipaje de los dos ciudadanos no logrando encontrar mas dinero…”

A los folios 33 y 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MACHADO BELLO GERSI MOISES, quien entre otras cosas expuso:
“…Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cerca de la escaleras (sic) mecánicas adyacente al embarque de la aerolínea Copa Airlines, fui abordado por un funcionario del C.I.C.P.C, quien me manifestó necesitar mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo a unos pasajeros y a sus equipajes de mano, nos trasladamos hasta el sótano uno, donde está ubicado la oficina de ellos Contra drogas, en el lugar estaba una señora que trabaja en la empresa splendor, de nombre Durling que iba a servir también como testigo, cuando llegamos le realizaron una revisión a la maleta y en un bolso pequeño de guardar computadoras, color rosado, encontraron escondido, cinco paqueticos con dinero, embaladas en plástico transparente, la funcionaria abrió los paqueticos y sacó el dinero, eran varios billetes de euros, los contó y totalizó veintiocho mil ciento cincuenta euros…”

A los folios 36 y 37 de la causa, cursan planillas Nºs. 03665920 y 03665921 de Registro y Declaración de Aduanas para equipajes, Forma 82, donde se lee entre otras cosas: “…Héctor Hernández…C.I.10.115.663… Fecha de llegada 30-3-2010…”, “…Godoy G. Karla…C.I. 18799731…Fecha de llegada 30-3-2010…”; pero en la misma no está reflejada la cantidad de dinero en moneda extranjera que le fue incautada en el maletín propiedad de la referida ciudadana.

A los folios 55 al 63 de la incidencia, cursa acta donde se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, acto en el cual los ciudadanos imputados manifestaron:
“…KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ…Yo soy aeromoza de Santa Bárbara esa es mi maleta de vuelo tengo volando con ella 3 meses se abrió no tenía nada si yo estaba en Tenerife trabajando y me preguntaron si había algo en la maleta que me comprometería vendí una camioneta y me pagaron 22 euro fueron 180 mil bolívares en bolívares fuertes, el vendió una cherokke es el (sic) camarógrafo fuimos a comprar cámaras y decido que me pagarían en euro, las cámaras estaban muy costosa no declaramos el dinero porque teníamos 8 mil euros de mas, del resto vino un funcionario y abrieron las maletas, no habían testigos y luego abrieron las maletas nuevamente esa maleta tiene 3 mese (sic) volando con migo (sic), si tenía droga no es lógico volver a traérmela con droga, lo único que hice fue vender una camioneta allá, luego me esposaron nos mandaron a hacer una placa, les dijeron que veníamos con mucho dinero, le hicieron unas placas a mi esposo porque creían que había tragado dinero, nos hicieron (sic) obligatoriamente a realizar una allanamiento a nuestra casa, no consiguieron testigos y verificaron de punta en blanco no consiguieron nada vieron 4 maletas y les dije que eran maletas de vuelos, estaban los 2 testigos a los mismos testigos los interrogaron dentro del apartamento, son testigos de allanamiento, no encontraron nada, esa maleta es con la que vuelo voy y vengo para Miami, Tenerife, alo (sic) mejor hay un buen procedimiento yo se (sic) soy aeromoza mi error fue no declarar la venta de mi camioneta. Acto seguido se le cede la palabra a (sic) Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputados (sic) quien entre otras cosas manifestó: Si tengo como justificar la venta de mi camioneta, es mi cuñado que esta en Tenerife, en esa maleta no se encontró nada, estoy segura 100%, la opción la firme antes de irme, fue el día miércoles, el documento lo tiene el señor, el señor que me (sic) entregue la camioneta esta en Caracas, y la persona que me pago esta en Tenerife, no hicimos documentos eso fue entre amistades, a mi me interesaba los euros, solo compre unas cosas, y me traje el dinero, la camioneta no me pertenece ya entregue la camioneta y me entregaron el dinero, tengo que firmar con el señor, la droga no tiene nada que ver, esa maleta a entrado en todos lados esa en (sic) mi maleta de viaje, esa maleta esta tal cual como la compre, alo (sic) mejor fue un ilícito de dinero pero de droga no es así, sé que me pueden decomisar mi carnets, no puedo arriesgar mi trabajo de toda la vida. Es todo.” Así como al ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES quien expuso: “ Soy un hombre de hogar tengo 15 años trabajando en el puerto de la guaira (sic), soy locutor de 90.3 Fm, realmente trabajando toda una vida haciendo cosas buena (sic) para el país, estoy estudiando cortometraje, no puedo llegar a comerte este tipo de delito nos (sic) traemos los Euros y no los declaramos, pensamos mucho en los euros, luego me consigo a un amigo del edificio y me dijo que me estaban deteniendo por los euros yo tenía 10mil y ella 10 mil y no declaramos 8 mil, me dijo que tenía que hablar con el juez y decir que no pague el impuesto, y me dijo que no había más nada, de hecho hicieron un allanamiento a mi casa sin autorización, me hicieron raxos (sic) x a mi cuerpo fueron a mi casa y no consiguieron nada, ni en mi casa ni en la maleta solo eran los euros, no estoy metido en problemas de droga, estoy estudiando cine de televisión en Bellas Artes, pensando para ahorrar los 8 mil euros para comprar las cámaras hecho trabajo en Que Locura, no tengo la necesidad de estar metido en problemas de droga es una locura e (sic) una injusticia, cuando me dicen los (sic) de los impuesto les dije que asumiría y porque los tenia, y solamente tas (sic) aquí por no declara los euros, en ningún momento hubo droga, solo hay dos personas trabajadoras, pensábamos realizar las compras aquí y continuar con mis proyectos, no he cometido ningún delito, solo tico quitarra (sic), disfrutar con mis amigos, no puede ser posible que todo se arruine por una injusticia, no se como (sic) hacer si no hay ningún tipo de droga solo hubo una falla por no declarar unos 8 mil euros, no considero justo que nos siembren esa cantidad de droga porque nunca la hubo, no merecemos estar en un lugar donde no lo merecemos, esos funcionarios se ensañaron, no encontraron nada en mi apartamento, me sacaron una placas de tórax, y decían que las placas estaban sospechosas, cuando no había nada en mi cuerpo, luego voy a otro centro hospitalario e igualmente no encontraron nada en mi cuerpo, me decían tranquilo que no declare los 8 mil euros, mi esposa es aeromoza, nos montamos en el avión, teníamos unos euros ahorrado (sic), para comprar unas cámaras, pero estaban muy cara (sic), y les dije que cuando fuera a Miami, me las comprara, eso fue el único delito que cometí, el no declarar los 8 mil euros, durante el allanamiento no tenían una orden por el tribunal la hicieron forzada, me hicieron buscar tres testigos que estaban durmiendo a la final buscamos 2 testigos y hay no había nada, estaba tranquilo porque estaba molesto por los euros, y luego los policías me dijeron. Tranquilo que estas limpio, pero tienes que acompañarnos a la final me trajeron, ese dinero es producto de la venta de la camioneta de mi esposa. Es todo. Ella vendió la camioneta allá y por eso no hay documento se la vendió a una prima, veníamos a hacer la constancia aquí, teníamos los euros porque era más fácil tenerlos aquí…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que no se encuentran demostrados los ilícitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos KARLA GODOY y HECTOR HERNANDEZ, ya que no se establece ninguna cantidad de sustancia ilícita estupefaciente o psicotrópica que supuestamente fue hallada en uno de los equipajes de la primeramente mencionada, por lo que de manera alguna se puede hablar de los tipos penales previstos en la Ley especial que rige la materia, la cual en todo momento establece las cantidades para poder determinar, conjuntamente con otros elementos la modalidad del ilícito cometido y que debe ser atribuido a la persona; asimismo, no consta ningún elemento que determine la comisión del delito de Legitimación de Capitales, ya que el dinero incautado en el maletín que portaba la ciudadana Karla Godoy, no es suficiente para poder establecer la comisión del ilícito antes mencionado; por lo que sin lugar a dudas, no se encuentra satisfecho en este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES. Y así se decide.

Es evidente que la conducta desplegada por los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES al no declarar en las planillas de aduana que cursa a los folios 36 y 37 de la causa, la cantidad de moneda extranjera que iba a ingresar a Venezuela, es susceptible de sanciones administrativas, tal como se establece en los artículos 5 y 20 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, a saber:

“Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la operación o actividad. Todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos. No obstante quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.”

“Artículo 20.- Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. (omissis) En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como licito, la autoridad sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas. Los interesados tendrán un lapso de treinta días contínuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana. En virtud del presente artículo los interesados podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida.
De comprobar el origen lícito (sic) de las divisas retenidas la autoridad sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas…”

Al concatenar los artículos citados con el caso de marras, se desprende que los hechos atribuidos a la ciudadana KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ, no constituyen para este momento procesal ilícitos de carácter penal, sino administrativo; siendo que corresponde la iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento sancionatorio a la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA CAMBIARIA; es decir, MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZAS, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN, tal como se desprende de los artículos 2 numeral 5, 24 y siguientes de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en consecuencia, se INSTA al Ministerio Público a tramitar lo conducente a objeto de canalizar el presente procedimiento, en relación a la moneda extranjera incautada, ante la autoridad competente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 31/03/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se INSTA al Ministerio Público a tramitar lo conducente a objeto de canalizar el presente procedimiento, en relación a la moneda extranjera incautada, ante la autoridad competente.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo, no sin antes resolver la situación planteada por el Ministerio Público en relación a la ciudadana KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2010-000158