REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de abril de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.901.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11. 720.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de enero de 1.974, bajo el N° 16 Tomo 28-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Subió a esta Instancia el expediente signado con el N° 9984 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada abogado Julio Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724; contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009.
Este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para presentar Informes.
En fecha 9 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA C.A, presentó escrito de informes, el cual se resume en los siguientes términos:
“…el demandante tenia hasta el día 19 de Agosto de 2007 para poner los medios necesarios para la practica de la citación personal de mi representada, pero como el 15 de Agosto se inició el receso judicial interrumpido el plazo, el mismo se reanuda el 16 de Septiembre para concluir el día 20 de Septiembre de 2007.
Sin embargo es el día 19 de Octubre de 2007 cuando el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos o recursos necesarios para realizar la citación de mi representada, por lo que transcurrieron 59 días desde la admisión de la demanda, excluyendo el periodo de receso judicial…
Es por ello que solicito a este honorable Tribunal decrete la perención de la instancia y decrete extinguida la presente causa.
…el demandante solicito la citación de mi representada en la persona del ciudadano HECTOR HOFFMANN, señalando como dirección El Puerto del Litoral Central…En virtud de que no pudo ser localizado en presentante legal de m mandante, el demandante solicitó la citación de mi representante judicial de mi mandante conforme a acta de asamblea registrada en fecha 29 de abril de 2002, y que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, en su artículo 24, puede gestionarse la citación de mi mandante en la persona que ostenta dicho cargo …pues tiene capacidad para ello, así como también puede gestionarla en la persona de uno cualquiera de las otras personas que integran la Junta
Directiva, a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante para gestionar la citación de mi representante en la persona del Representante Judicial, trajo a juicio el acta de asamblea donde nombran a la ciudadana RHAIZA PRIETO ARAUJO en ese cargo, perno no trajo el Acta de Asamblea de fecha 23 de noviembre de 2005,…donde aceptó la renuncia de la ciudadana RHAIZA PRIETO ARAUJO, y se nombró en su lugar al ciudadano LEOPOLDO BRANDT GRATEROL. Nótese que dicha asamblea está registrada con antelación a la admisión de la demanda…pero el demandante omitió dicha información y presentó solamente la asamblea del nombramiento, omisión esta que produce la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa, pues hubo fraude en la citación de mi representada, al procurar citarse la misma en una persona que no ostenta la representación de la empresa, pues para la fecha incluso de la ocurrencia del accidente, dicha ciudadano ya había renunciado el cargo y ya estaba designado su sustituto, por lo que solicito la nulidad de la citación por estar viciada, y se reponga la causa al estado de realizarse nueva citación, ya que la persona citada no tiene ningún vinculo con mi representada, no tiene cualidad, atribución o facultad para ser considerada como representante de la misma…a todo efecto insisto en la nulidad de la citación de mi represen…el Presidente de la empresa según la información suministrada por el alguacil en su diligencia de fecha 16 de enero de 2008, no se encontraba en el país, conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la citación se podía hacer en la persona de uno otro de los miembros de la Junta Directiva, el Vicepresidente o los Directores, pues estamos hablando de una persona jurídica, con domicilio… cuya información fue suministrada al alguacil cuando se gestiono la citación personal en esta Jurisdicción...
(…)
Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos, tomados como informes escritos y consideración en la sentencia definitiva…
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario para decidir la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2007, la parte demandante interpuso demanda la cual se resume a continuación:
“…El día treinta de octubre de dos mil seis, a las nueve y quince de la noche…me desplazaba por el canal izquierdo, con mi vehiculo marca Chysler…por la avenida Soublette…en sentido Este Oeste y a la altura del Barrio Punta de Mulatos…conducido por Freddy José Llegues Orellana el cual se desplazaba en igual sentido de circulación por el canal derecho; trato de adelantar una camioneta tipo pick-up… conducido por el ciudadano Edilberto Francisco Montilla y al no efectuar la maniobra de adelantar la referida camioneta se lanzo violentamente hacia el canal izquierdo por donde me desplazaba, chocando mi vehiculo por la parte derecha pegándolo contra la isla o separador de la vía, produciéndole los daños siguientes: parachoques delantero y trasero partido, puerta izquierda, guardafango delantero, parabrisas, dos rines, suspensión mac perso con daños ocultos, trípodes, trasmisión con daños ocultos, rejillas, radiador, condensador, faro derecho, puerta derecha y espejo retrovisor; daños estos que fueron avaluados por el experto Francisco José Duran en la cantidad de diecinueve millones de bolívares, como se evidencia del acta de Avalúo…El accidente se produjo por la conducta irresponsable y temeraria del mencionado conductor del colectivo…quien se desplazaba a exceso de velocidad y no le dio tiempo de rebasar la camioneta…que le precedía por el mismo canal derecho y que hubo de reducir la velocidad al observar unos obstáculos en la vía. Evidentemente que el colectivo en forma imprudente se lanzo hacia el canal por donde me desplazaba tratando de adelantar entre la referida camioneta y mi vehiculo, produciéndose el choque al que aludí anteriormente; con esta conducta el chofer del colectivo demostró además inobservancia de la Ley…al circular a una velocidad no permitida por el canal lento por el cual se desplazaba inicialmente antes de lanzar violentamente hacia el canal izquierdo por donde me desplazaba. Todo lo antes expuesto puede evidenciarse con meridiana claridad del croquis demostrativo del accidente suscrito por ambos conductores y de la versión de los hechos suscrita por Freddy José Yegues Orellana, donde reconoce su culpabilidad…
(…)
…comparezco ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando a la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA C.A,…en su carácter de propietaria del vehiculo causante del accidente; para que convengan, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, lo siguiente;…en pagar…(Bs. 19.000.000,00) por concepto de daños producidos a mi vehiculo, conforme a la experticia practicada y que riela a los autos…que la cantidad que sea condene a pagar el Tribunal sea indexada, desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga el pago de los daños ocasionados…en pagar las costar que origine este juicio…
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)…”
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada a consignar el escrito de contestación.
El día 8 de mayo de 2008, la parte actora solicita se comisione a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se practique la citación personal
de la abogada RHAIZA PRIETO ARAUJO. Asimismo, solicitó que le designara correo especial.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no consignó el escrito de contestación. Por lo que se ordenó abrir el lapso probatorio de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas por lo que se apertura el lapso para dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a la indicada fecha.
Consta a los folios 105 al 124 del presente expediente decisión dictada por el A quo, en fecha 10 de junio de 2009, que declaró Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la empresa demandada apeló de la decisión de fecha 10 de junio de 2009.
El día 2 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal ad-quo la desestimación de la apelación por ser extemporánea e igualmente solicitó la ejecución de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello, en la siguiente manera:
De la Confesión Ficta.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por
el demandado, son limitadas.” (Destacado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a la doctrina, que se señala a continuación, esta limitada la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.”
Para determinar este extremo, no es preciso que esta sentenciadora entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de marras la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. En este orden de ideas se evidencia que efectivamente el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto para dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio no aporto nada al proceso que lo favoreciera, por lo que se evidencia que el demandado no cumplió con la carga que le impone las normas para el desarrollo del proceso encuadrando su conducta dentro de los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESION FICTA del demandado (supra ampliamente identificado). Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
.- Expediente administrativo emitido por la Oficina de Accidentes con Lesionados y/o Muertos del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre Unidad Estatal Nro. 3 Vargas.
.- Copia simple de documento de compra-venta autentificado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 28 de agosto de 2003.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se dijo la parte demandada no aporto pruebas al proceso que lo favorezca, lo que implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora. Pues, el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la indemnización, el actor fundamenta el ajuste monetario del monto de la obligación demandada en DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), pues existen razones para que prospere el otorgamiento indexatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se ordena el ajuste monetario de la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), lo cual deberá realizarse con una experticia complementaria del fallo, oficiándose al Banco Central de Venezuela, para que se materialice dicho calculo tomando como base los índices generales de precios al consumidos determinados de precios al consumidor determinados por ese ente desde la fecha de la admisión de la demandada, es decir (20-07-2007). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio interpuesto por el ciudadano LUIS E. SOLORZANO LEON, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA LA GUAIRA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjase copia autorizada de la presente decisión.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintidós (22) días del mes de abril de abril de 2010
EL JUEZA Temporal,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:49 am.)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB
Exp N° 1930
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