REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de abril de 2010
Años 200º y 151º

Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 26 de los corrientes por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril del año actual, se observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el presente caso, por auto de fecha 26 febrero del presente año, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, los cuales vencieron en fecha veintiséis (26) del mes en curso; y por cuanto la solicitud de aclaratoria se interpuso en tiempo hábil, debe concluirse que la petición se interpuso oportunamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Plantea el solicitante de la aclaratoria que la decisión pronunciada incurrió en el error de señalar que la parte demandada se encuentra representada por la abogada ASUNCION DEL CARMEN OLIVERO DE MARCANO, Defensora Ad-Litem, cuando en realidad son los abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y FRANCESCO LUCA, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 39.055 Y 49.801, respectivamente, tal y como consta del poder consignado en fecha 11 de febrero de 2010, (folio 132) del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado es oportuno señalar que en la decisión dictada en fecha 23 del presente mes, donde se lee “…Por auto de fecha este Tribunal fijó el lapso de sesenta días de calendario para dictar sentencia en la presente causa…” cuando lo correcto es: Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia, pues lo cual aunque es un error material, es importante aplicar a la hora de las narrativas, motivas y decisiones. Y ASI SE ESTABLE.-




Ahora bien, en cuanto el primer punto, se observa que como el poder fue consignado junto con el escrito de Informes aquí en el Superior en copia certificada, en fecha 11 de febrero del presente año, obviamente el Tribunal salto mencionar a los representantes judiciales de la parte demandada, en consecuencia, se evidencia que, en efecto, son estos abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y FRANCESCO LUCA, los representantes judiciales de la parte demandada, razón por la cual procede la aclaratoria solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda aclarada la mencionada sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ésta decisión, la cual se considerará con aquella como un todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010.-
LA JUEZA Temporal,

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIAA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:00a.m.)



MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/MB
EXP N° 1935