REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de abril de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; TIBAIRE DEL CARMEN TILLERO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.332.411, actuando en su carácter de madre de la niña; (…), de siete (07) años de edad, representada judicialmente por el profesional del Derecho; Pedro Luis Bastardo, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano; GIANFRANCO JORGE DE VITA JOYCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.532.284, representado judicialmente por la profesional del Derecho; Nervi Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.996.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° A-9289, procedente de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2.009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana; Tibaire del Carmen Tillero Castañeda (supra identificada).
En fecha cuatro (04) de abril de 2.008, la parte actora presentó libelo de demanda ante el Tribunal de la causa, del cual resumimos:
“El caso es ciudadano Juez, que el ciudadano GIANFRANCO JORGE DE VITA JOYCE, padre de mi hija, no cumple con la alimentación de ella, desde la separación de hecho, es decir que desde hace más de un (01) año no ha aportado nada para la alimentación y vestimenta de mi hija.
…El padre de mi hija presta servicios en la Línea Aérea Aserca Airlines como Capitán, Ubicada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
…acudo ante usted, de conformidad con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para DEMANDAR POR MANUTENCIÓN al ciudadano GIANFRANCO JORGE DE VITA JOYCE identificado plenamente como el padre de mi hija; para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de la MANUTENCIÓN ALIMENTARIA a favor de ella…
En caso de convenimiento solicito que la cantidad acordada, por nosotros, sea descontada del salario del padre de mi hija, y que esta cantidad por Obligación de manutención mensual sufra incrementos en la medida que se aumente su salario.
…solicito sean retenidas a (sic) totalidad de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o renuncia, para asegurar la alimentación futura de su hija. Pido se fije provisionalmente la manutención mensual, en caso de tener la información concerniente al salario o sueldo del padre de mi hija, mediante descuento por nómina.”
Planteada así la solicitud de manutención por la madre de la niña de autos, el Tribunal de la causa, dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana…actuando en representación de su hija…en contra del ciudadano… en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del mencionado niño (sic). Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (BS:2000,00) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (3.500,00) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN TILLERO CASTAÑEDA…Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado…Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano GIANFRANCO JORGE DE VITA JOYCE y a las pruebas valoradas en la presente controversia. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano GIANFRANCO… se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc… se decreta medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (BS.2000,00), cada una a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal…”
En fecha doce (12) de abril de 2.010, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos, bajo el N° 1973, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del acta de nacimiento producida en el proceso, la cual riela al folio cuatro (04) en copia certificada, se evidencia que la niña de autos, es hija del ciudadano Gianfranco de Vita Joyce y de la ciudadana Tibaire del Carmen Tillero Castañeda, por lo que se encuentra probada la condición de Padres y como consecuencia de ello la obligación de prestarle alimentos y todo lo concerniente para su manutención, de acuerdo con lo establecido en el articulo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Observa quien este recurso conoce, que la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta superioridad, del cual resumimos:
“En la decisión el Juez decide que mi Poder-dante… debe cancelar mensualmente la cantidad de dos mil Bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), pero también es cierto que el art. 366 ejusdem, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, mi poder-dante… no se niega, pero es el caso que él tiene una obligación con su otra hija … de quince años de edad… Dicha sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.009, no establece la proporcionalidad que las partes iguales le corresponde a ambos padres, ya que la ciudadana: Tibaire del Carmen Tillero… madre de la menor, labora como aeromoza en una línea aérea “Línea Comercial Venezolana C.A., que por lo tanto debe compartir los gastos a favor de la hija de ambos, ya que en toda sentencia establece las obligaciones compartidas entre ambos padres y esta decisión fue omitida… mi poder-dante… le solicita muy respetuosamente ante su digno cargo que el monto de dos mil bolívares fuertes (Bs.2000,00), le sea rebajado a la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.1.500,00)… hay que tomar en cuanta que el ciudadano…no posee vivienda propia, vive arrendado, contrato de arrendamiento que se encuentra en el expediente copias consignadas al Tribunal de Alzada…”
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad pasa a analizar las siguientes disposiciones legales;
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
En el mismo orden de ideas, el articulo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Nuestra Carta Magna prevé en sus artículos 75, 76 y 78, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos, deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, entre otros aspectos. Además según estos postulados, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, quienes son sujetos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
Asimismo, establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros; el disfrute de una buena alimentación, educación, vestido, vivienda digna. Aunado a lo preceptuado en el articulo 365 según el cual: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Y el artículo 366 ejusdem establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omisis)”
Para esta superioridad resulta determinante lo dispuesto en el articulo 371 de la ley bajo análisis, según el cual: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, se infiere que el ciudadano; Gianfranco De Vita Joyce, parte demandada, además de ser el padre de la niña de autos, también es el padre de una adolescente de quince (15) años de edad, lo cual quedo suficientemente acreditado en autos. Por lo que este hecho ha de tomarse en cuenta para fijar el monto mensual de la obligación de manutención, en aras de garantizar el interés superior de la niña y de la adolescente, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, como quiera que es deber del Juez observar el principio de proporcionalidad, según el cual la obligación de manutención debe ser compartida entre el padre y la madre, esta superioridad a los fines de establecer la obligación de manutención ha de tomar en cuenta, que si bien es cierto que el padre de la niña de autos esta obligado a suministrar una cuota mensual para la manutención de la niña, no es menos cierto que también le corresponde a la madre cubrir parte de esa manutención en virtud del principio de proporcionalidad. Es por lo que esta superioridad fija como cuota mensual por concepto de obligación de manutención del obligado; ciudadano Gianfranco Jorge de Vita Joyce, a favor de la niña de autos, la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00). Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se ratifican las sumas adicionales establecidas en la sentencia del Tribunal a quo, por concepto de bonificación escolar y bonificación especial de fin de año, igualmente se ratifican las demás condiciones señaladas en dicha sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la medida de embargo, la misma recaerá sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) cada una a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del demandado o cualquier otra circunstancia que haga cesar la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano; Gianfranco De Vita Joyce, representado judicialmente por la profesional del derecho, Nervi Hernández, relativa al juicio que por Obligación de Manutención, incoara la ciudadana; TIBAIRE DEL CARMEN TILLERO CASTAÑEDA, contra el ciudadano GIANFRANCO DE VITA JOYCE (Ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de este fallo).
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1973
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