REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 6 de abril de 2010
Años 200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A-Pro; autentificado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 174.
PARTE DEMANDADA: ERICK MEJIAS CORREA e ISABEL GINER HIDALGO, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 12.164.371 y 7..682.624, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11583, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juez de dicho Tribunal, en fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró Extinguida la Instancia y en consecuencia Perimido el presente proceso.
En fecha 5 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaren sus Informes.
En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, del que se resumió lo siguiente:
“…Podemos indicar Ciudadano Juez, que en este proceso en ningún momento no se ha paralizado ni se ha dejado de impulsar las citaciones de los codemandados ERICK MEJIAS CORREA e ISABEL GINER HIDALGO, ya que como es evidente en el presente expediente, la citación personal del ciudadano ERICK MEJIAS CORREA, se realizó con el alguacil del Tribunal de la causa debido a que su domicilio procesal partencia a la Jurisdicción del Tribunal de A-Quo, y prueba de esto son las actuaciones que consta en autos por parte de este alguacil, así como la constancia del pago de los emolumentos al mismo en el tiempo prudencial de los treinta días continuos posterior a la admisión de la demanda, siendo incongruente y contradictoria tal decisión, al decir el Tribunal A-Quo que transcurrió mas de once meses sin haberse impulsado la citación de los demandados. Sobre la citación de la codemandada la ciudadana ISABEL GINER HIDALGO, el mismo tribunal indica en la referida sentencia, que desde hae Cinco (05) meses se libro comisión para su citación y nosotros no hemos mostrado interés para impulsar la misma, cosa que es totalmente FALSO ya que como es de observarse el mismo Tribunal indica que se comisiono a otro Tribunal diferente al de la causa para realizar tal tramite de citación, actuación esta que HASTA ULTIMO MOMENTO se estaba realizando con el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y prueba de eso son las copias de la comisión …
“…Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que se tramitó en el tribunal de la causa la citación del ciudadano ERICK MEJIAS CORREA, y a pesar que se estaba tramitando la citación de la ciudadana ISABEL GINER HIDALGO, mediante comisión por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal A-Quo al decidir no tomó en cuenta consideración tales actuaciones, sino que tomo una decisión totalmente incongruente y contradictoria…
(…)
CONCLUSIONES
Es por todo lo anteriormente expuesto, y en base a mis apreciaciones legales alegadas en este escrito de Informes, que SOLICITO a este digno tribunal REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Noviembre de 2009m y en consecuencia DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION…”
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguiente para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 10 de noviembre de 2009, manifestó:
El artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal.”
Revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda se admitió en fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó el emplazar a los codemandados ERICK MEJIAS CORREA y ISABEL GINER HIDALGO, para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la indicada fecha y diesen contestación al fondo de la demanda.
El día 21 de enero de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y consigna mediante diligencia ante el tribunal de la causa, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
El día 5 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la entrega de la boleta de citación y la compulsa de la ciudadana ISABEL GINER HIDALGO, para practicar la citación ante un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009.
Para la fecha 24 de marzo de 2009, la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, solicito al Tribunal de la causa, se le designe como correo especial, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la comisión. Lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2009. Asimismo, el día 14 de abril del mismo año, la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, retiró mediante diligencia referida comisión.
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente el desglose de la comisión, previa inclusión de la dirección de la codemandada ISABEL GINER HIDALGO.
El día 12 de mayo de 2009, el Tribunal ordena nuevamente el desglose de la comisión.
En fecha 4 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó en autos la comisión ordenada librar en fecha 12 de mayo, en virtud que no se colocó el terminó de la distancia.
En fecha 10 de junio del mismo año, se ordena librar nuevamente la comisión solicitada.
Para el día 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante retira la comisión ordena librar por el Tribunal de la causa, a los fines de practicar la citación de la codemandada ISABEL GINER HIDALGO.
Consta a los folios 109 al 115 del presente expediente que en fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Extinguida la Instancia, y en consecuencia, Perimido el Procedo.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del mismo año, y mediante oficio N° 143150/2010, fue remitido a esta Superioridad.
En este sentido, se observa:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Subrayado nuestro
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:
A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.
B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
C) No es renunciable por las partes.
D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14)
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En el presente caso, por encontrarse el expediente en el estado de citar a la demandada, debe verificarse el ordinal 1° del mencionado artículo 267; este ordinal le impone a la parte actora la obligación de cumplir ciertos requisitos para lograr la citación del demandado, en un principio se exigía solo el pago del arancel judicial para que con este acto se impulsara la citación, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo entre sus postulados que debe existir una justicia gratuita, esta obligación desaparece, quedando según criterios jurisprudenciales entre los cuales se encuentra el mencionado por el Tribunal de Instancia, la parte solo debe impulsar la citación, dando la dirección en donde se debe ubicar al demandado y consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, además de que si la dirección a ubicar por parte del alguacil es mayor a 500 metros de la sede del tribunal debe proceder a trasladarlo para que realice la citación.
De las actas que conforman el presente expediente se pueden evidenciar los siguientes hechos:
a) Desde la fecha de 10 de junio de 2009, (fecha de elaboración de la compulsa) hasta la fecha en que el Tribunal de la causa dictó la decisión en la cual declaro Extinguida la Instancia y Perimido el Proceso (20-11-2009), transcurrieron ciento treinta y un (131) días. Más aún, aunque se excluyan del cálculo los días del receso judicial del año 2009, que sumarían 32 desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, (ambos inclusive), restan noventa y nueve (99) días que exceden con creces los treinta (30) días a que se refiere la norma.
b) Que la parte actora no cumplió con el requisito de informar mediante diligencia en ese lapso si se practicó o no; la citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que la parte actora acudió al Tribunal en 13 de enero de 2010, fecha en la cual apeló de la sentencia in comento.
Por lo tanto al haber este Tribunal constatado que efectivamente, la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía para impulsar la citación dentro el lapso establecido legalmente, ocurrió la perención, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L, en contra de los codemandado ERICK MEJIAS CORREA e ISABEL GINER HIDALGO, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjase copia autorizada de la presente decisión.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de abril de 2010
EL JUEZA Temporal,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:49 am.)
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1954
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