REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 150°
SOLICITANTE: NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. V-4.117.196.

APODERADO JUDICIAL PEDRO ANTONIO VALERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 70.096.

INDICIADA: BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-3.609.002.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

DECISIÓN: DEFINITIVA-INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE 11431
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2008, por la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.117.196, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO VALERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 70.096, en el que solicita la INTERDICCIÓN de su hermana, BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-2.061.540. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada a la misma en fecha 30 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud y se abrió el procedimiento de interdicción, librándose Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 07 de Agosto del 2008, comparece ante este Despacho el apoderado judicial de la parte solicitante, a los fines de solicitar a este tribunal se sirva oficiar a los expertos médicos relacionados con la solicitud de interdicción civil promovida a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ.
En fecha 12 de Agosto de 2008, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los médicos psiquiatras para que den su aceptación o excusa, al cargo para el cual han sido designados.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se libra boleta de notificación a los médicos psiquiatras, ALFREDO RAFAEL ANTONINO PUNCELES Y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, a los fines de que practiquen examen a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En Fecha 26 de Septiembre de 2008, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos INES VELASQUEZ DE GUAITA, MEDARDO RAFAEL GUAITA y CESAR ALBERTO GUAITA, en su carácter de madre y hermanos, respectivamente, de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, a los fines de oponerse a la designación como tutor de la ciudadana NELLYS MARGARITA GUAITA VELASQUEZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado el Dr. PEDRO VALERA, a los fines de solicitar se fije oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, relacionados la solicitud de Interdicción Civil promovida a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, este tribunal fija para el día 16 de Diciembre del 2008, la otra oportunidad procesal para la evacuación de testigos, solicitada por el Dr. PEDRO VALERA, en fecha 02 de Noviembre del 2008.
En Fecha 16 de Diciembre del 2008, este Juzgado procede a la entrevista en calidad de testigos a los ciudadanos EMILIO JOSE MONTAÑO GUERRA, MARIA DE LOURDES GUAITA DE MONTAÑO, LUIS ALEJANDRO MAYORA GUAITA y OVERT ALBERTO MORGADO, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.454.710, V-2.895.544, V-14.453.363 y V-9.994.697, respectivamente, quienes fueron presentados por el Dr. PEDRO VALERA, en relación a la solicitud de interdicción Civil promovida a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA.
En fecha 05 de Diciembre del 2008, fue presentada ante este Juzgado EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ, suscrita por los médicos psiquiatras ALFREDO ANTONINI y LUIS PIÑANGO, dirigida al Dr. CARLOS ORTIZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 12 de enero del 2009, comparece ante este Juzgado el Abg. PEDRO VALERA, a los fines de solicitar se fije la oportunidad procesal para la toma de entrevista de las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ Y NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, el traslado del ciudadano Juez adscrito a este Juzgado a la residencia de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, a los efectos de la toma de entrevista de la ciudadana antes señalada.
Mediante escrito consignado a este Tribunal de fecha 19 de Enero del 2009, emanado por los ciudadanos JULIETA GUAITA, MEDARDO GUAITA, MARITZA GUAITA y CESAR GUAITA y legalmente asistidos por el Abg. LEONARDO ARAUJO, se solicita la designación de TUTOR INTERINO de la ciudadana INES VELASQUEZ DE GUAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.365.248, y se opone a la designación como tutor de la ciudadana NELLYS GUAITA VELASQUEZ.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2009, este tribunal difiere para el día 28 de Enero del presente año, el traslado del ciudadano Juez adscrito a este Juzgado a la residencia de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, a los efectos de la toma de entrevista de la ciudadana antes señalada.
En Fecha 28 de Enero del 2009, este Juzgado vista la comparecencia en la sede de este Juzgado de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.609.002, acompañada por los ciudadanos JULIETA GUAITA, MEDARDO GUAITA y CESAR GUAITA, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.457.838, V-2.901.123 y V-5.094.207, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LEONARDO ARAUJO, procediendo al interrogatorio de ley, dejando constancia que la indiciada respondió a las interrogantes sin necesidad de ayuda o asistencia de los parientes.
En fecha 17 de Marzo del 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano CESAR GUAITA, actuando como hermano de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, quien consigna copia de partida de nacimiento de la indiciada, donde se identifica como su madre a la ciudadana INES JESÚS VELÁSQUEZ, a los fines que se designe como TUTORA a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se decreta la interdicción provisional de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ, y se designa como tutor provisional a la ciudadana INES VELASQUEZ DE GUAITA.
Cumplidas las notificaciones de ley y vencido como se encuentra el lapso probatorio y de informes, este Juzgado estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a proferir el fallo en los siguientes términos:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
En este sentido establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogará al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decidir, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:
Tal como se dimanan de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó a la notada de demencia y contestó así:
“…Primera: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió BEATRIZ JOSEFINA GUAITA. Segunda: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Treinta y cuatro años (34). Tercera: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Naci el primero de Enero. Cuarta: ¿Dónde vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: En el rincón calle el Carmen. Quinta: ¿Con quien vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Con mi mama y mi hermano Edgar; Sexta: ¿Tiene familia? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: SI; Séptima: ¿A que se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: No me acuerdo, sus hermanos que van a veces para la casa con su abogado y Nelly mi hermana que esta presente y Julieta mi hermana mayor, la que le compra los remedios, esta pendiente de comprarle la ropa, los zapatos y arregla la casa, estuve en una escuela especial con todas las maestras, otra maestra en el rincón y le enseño a estudiar y no aprendió na; Octava: ¿Tienes usted quien es la persona que le asiste en sus cuidados y aseo personal diariamente? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Nelly la lleva al medico, le pone la ropa y los zapatos y Yolanda la de Maracay; Novena: ¿Conoce los motivos por los que nos encontramos reunidos en este lugar? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Si, Fernando en San Juan de los Morros que falto declarar por que se tuvo que ir…”. Es todo.

Que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con 60 años de edad, que se encuentra en condiciones físicas aparentemente normales y en aparente buen estado de salud y que la mismo respondió a las preguntas formuladas de manera dubitativa en algunas y en otras de manera clara y concreta.
Igualmente se escuchó a tres parientes de la indiciada, los ciudadanos MARIA DE LOURDES GUAITA DE MONTAÑO, EMILIO JOSE MONTAÑO GUERRA y ALEJANDRO MAYORA GUAITA, así como un amigo de su familia, el ciudadano OVERT ALBERTO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-2.895.544, V-1.454.710, V-14.453.363 Y V- 9.994.697, respectivamente, respondiendo el primero al interrogatorio de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Desde que nació”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Hermana”; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ y la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Su Hermana.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Tiene problemas mentales…”; QUINTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ ese estado de salud? Respondió: “Desde su nacimiento ella presentó ese cuadro…”; SEXTA PREGUNTA: ¿Considera Usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Respondió: “No esta en capacidad…”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a su declaración? Respondió: “Ella no esta en capacidad de atender sus intereses por tanto necesita de una persona que se los atienda…” Es todo.
El segundo manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Mas de treinta años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Cuñado”; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ y la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Son Hermanas.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Esta enferma…”; QUINTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ ese estado de salud? Respondió: “Hace mas de veinte años…”; SEXTA PREGUNTA: ¿Considera usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ que esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Respondió: “No esta en condiciones…”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a su declaración? Respondió: “No…” Es todo.
El Tercero manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Desde que nací”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Sobrino”; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ y la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELÁSQUEZ? Respondió: “Son Hermanas.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Ella es una persona con problemas mentales…”; QUINTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ ese estado de salud? Respondió: “Desde tola la vida, desde que la conozco…”; SEXTA PREGUNTA: ¿Considera usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Respondió: “No tiene esa facultad…”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a su declaración? Respondió: “No…” Es todo.
El cuarto manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Como ocho (8) años aproximadamente”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ?, Respondió: “Ninguno”; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ y la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Son Hermanas.”; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el estado de salud que presenta la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ? Respondió: “Tiene retardo mental…”; QUINTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ ese estado de salud? Respondió: “Yo la conozco desde hace ocho años, pero por el conocimiento que tengo ella ya tenia esa enfermedad…”; SEXTA PREGUNTA: ¿Considera usted, por el conocimiento que tiene de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ que esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Respondió: “No…”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a su declaración? Respondió: “No…” Es todo.
Debidamente juramentados los facultativos, Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, Médicos Psiquiatra, presentaron informe, el cual entre otras cosas se preciso lo siguiente:
“EXAMEN MENTAL:
Paciente entra al consultorio por sus propios medios. Vestida acorde para el momento. Conciente, Facie Expresiva, Tranquila, Colaboradora, Obedece Órdenes, Biótico Atlético, con Sobrepeso. Conducta Pueril, Edad Cronológica, Mayor que aparente, Desorientada parcialmente, en Tiempo y Espacio, Memoria Reciente y Remota Interferida por sus Déficits. Nivel Intelectual Bajo el Promedio, no realizando operaciones aritméticas sencillas (Suma y Resta), Lenguaje de Tono Bajo, poco comprensible, en ocasiones, y con elevación del tono al emocionarse. En el curso del pensamiento, hay pararespuestas y Estereotipias Verbales, refiriéndose a sí misma, en 3era persona. No hay Trastornos Sensoperceptivos. Afecto hipertímico, con Risa Constante. Conciencia Parcial de Enfermedad Mental.
E) Impresión Diagnóstica:
1. Retardo Mental Moderado.
2. Trastorno Mental y de Conducta, por Lesión Cerebral.
3. Epilepsia Generalizada.
F) Recomendaciones:
-Mantener Control Periódico de su cuadro Epiléptico.
-En función de los Bienes familiares compartidos, Garantizarle a la Evaluada, como persona con Discapacidad, su futuro Bienestar y Calidad de Vida (Vivienda, Medios Económicos, etc.).”.
Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación al defecto intelectual de la imputada BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELAZQUEZ:
1) En el interrogatorio sus respuestas fueron dubitativas.
2) Sus familiares y amigos declararon que presenta ese problema de salud desde que nació y que no esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.
3) Los facultativos determinaron que sufre de un retardo mental moderado y epilepsia generalizada, y ello le impide desenvolverse por si misma para asumir responsabilidades, por ello se le debe garantizar como persona con discapacidad y en función de los bienes familiares, su bienestar y calidad de vida (vivienda y medios económicos).
De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:
1°) Que la presente solicitud es introducida por la hermana de la indiciada, NELLY MARGARITA GUAITA, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, la solicitante está legitimada para incoar la presente solicitud.
2°) Que en conclusión del Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 17 de diciembre de 2008, practicado a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA, por los Médicos Psiquiatras, determina: 1) Que la indiciada esta Desorientada parcialmente, en Tiempo y Espacio, Memoria Reciente y Remota Interferida por sus Déficits. Nivel Intelectual Bajo el Promedio, no realizando operaciones aritméticas sencillas (Suma y Resta), Lenguaje de Tono Bajo, poco comprensible, en ocasiones, y con elevación del tono al emocionarse. En el curso del pensamiento, hay pararespuestas y Estereotipias Verbales, refiriéndose a sí misma, en 3era persona. No hay Trastornos Sensoperceptivos. Afecto hipertímico, con Risa Constante. Conciencia Parcial de Enfermedad Mental. 2) Que la indiciada padece de: a. Retardo Mental Moderado. b. Trastorno Mental y de Conducta, por Lesión Cerebral, y, c. Epilepsia Generalizada. 3) Que se recomienda mantener control Periódico de su cuadro Epiléptico, y en función de los bienes familiares compartidos, Garantizarle a la evaluada, como persona con Discapacidad, su futuro Bienestar y Calidad de Vida (Vivienda, Medios Económicos, etc.
3°) Que del interrogatorio formulado a los familiares y amigos, así como el informe emitido por los facultativos designados, se puede concluir que la indiciado no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus propios intereses o decidir sobre sus bienes, por lo que amerita supervisión familiar y tutoría.
4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio.
5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio público de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009.
Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual de la imputada BEATRIZ JOSEFINA GUAITA, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye este juzgador, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho y 3) El entredicho queda sometido al régimen de tutela.
III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.609.002, formulada por la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELÁSQUEZ. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.609.002.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se ratifica como tutor interino a la Ciudadana INES VELÁSQUEZ DE GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.365.248, en su condición de madre de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELÁSQUEZ, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.

Comuníquese, Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Quince (15) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 15/04/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

EXP. Nº. 11431
Ceof/MV/pp