REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GOMES MATA
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ
DEMANDADA: RAFAEL CONSTANTINO SILVA
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 11818
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por Acción Reivindicatoria, incoada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GOMES MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.665.252, en contra del ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, y `previa distribución de causa fue recibida en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, el Tribunal por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
4.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO.
Alega el promoverte: “…Opongo La Cuestión Previa prevista en el ordinal 4 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: En los expuesto por la parte actora, a través del libelo de la demanda incoada en contra de mi representado Rafael Constantino Silva, quien se encuentra suficientemente identificado en autos; en la exposición de los hechos contenida en el mismo, no se expresa la verdadera condición actual de los inmuebles objeto de la pretensión exclamada allí, y en virtud de que los mismos se encuentran bajo la condición, de posesión legitima, ejercida por un grupo de familias y personas distintas a mi representado, los cuales en ningún caso han otorgado mandato o poder de representación a favor de mi representado, considera esta defensa que dicha condición esta se encuadra en el supuesto de ley observando por la norma aquí invocada; es todo…”
Ante la cuestión previa alegada por la parte demandada, cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
En tal virtud se observa que en fecha 23 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición a la cuestión previa alegada por el apoderado judicial del demandado.
La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad ad proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, cuyo texto establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido no puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in comento, bajo el argumento de que en la exposición de los hechos contenida en el libelo, no se expresa la verdadera condición actual de los inmuebles objeto de la pretensión ya que los mismos se encuentran bajo la condición, de posesión legitima, ejercida por un grupo de familias y personas distintas a su representado, no puede subsumirse ese supuesto de hecho en la cuestión previa invocada, pues tal alegato es ajeno a las razones que justifican la cuestión previa alegada, pues el hecho de la posesión legítima alegada a favor de un grupo de personas, atiende a un problema de cualidad que debe ser resuelto en el fondo, y no a la capacidad procesal, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 200° y 150°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska
Exp. Nº 11818
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