REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 150°

DEMANDANTE:

MARÍA ALEJANDRA GRIMAN LÓPEZ
APODERADO ACTOR
CARLOS A. AGUILERA M.
DEMANDADO: LUIS CESAR GONZÁLEZ VIÑA y YORKA BELATRIX ÁLVAREZ ROMERO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 11500

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GRIMAN LÓPEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, en contra de los ciudadanos LUIS CESAR GONZÁLEZ VIÑA y YORKA BELATRIX ÁLVAREZ ROMERO, correspondiendo por distribución a este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2008, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 200, el apoderado judicial de la parte demandada consigna recaudos.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se admite la presente causa y se emplaza a la parte demandada, los ciudadanos LUÍS CÉSAR GONZÁLEZ VIÑA y YORYA BELATRIX ÁLVAREZ ROMERO.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Simón Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, que le corresponda por Distribución.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, designa al mismo correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora retira comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Simón Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia en la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana YORYA BELATRIX ÁLVAREZ ROMERO.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora consiga a los autos oficio signado bajo el Nº 1259/2008 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Simón Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente sellado y recibido con su respectivo comprobante de Recepción de asunto nuevo, nº BP02-C-2009-000118.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita la práctica de la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal niega el pedimento de la parte actora. Asimismo ordena oficiar a la ONIDEX y al CNE.
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada deja constancia en autos, previa designación por este Tribunal como correo especial, de haber recibido oficios dirigidos al CNE y a la ONIDEX.
En fecha 06 de julio de 2009, por recibido oficio proveniente del CNE.
En fecha 31 de julio de 2009, por recibida comunicación proveniente de la ONIDEX.
En fecha 22 de agosto de 2009, por recibida comunicación proveniente del SAIME.
En fecha 24 de septiembre de 2009, por recibida nueva comunicación proveniente del SAIME.
En fecha 20 de enero por recibida comisión de citación debi del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, signada bajo el Nº BP02-C-2009-000118, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a la fecha la citación de la parte demandada, desde el 06 de febrero de 2009, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora retira de autos comisión de citación de la parte demandada y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
En fecha de 04 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses desde la admisión de la presente causa. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que a la presente fecha no se ha materializado la citación de la parte demandada de forma íntegra, siendo que en fecha 06 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora retira de autos comisión de citación, lográndose en tales efectos sólo la citación del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, retiro desde lo cual ha transcurrido más de un (01) año. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (20) días del mes de abril del 2010. A los 200 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV//Yesi.
Exp. No. 11500