REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MARGIS DEL VALLE SANDOVAL ABREU
PARTE DEMANDADA: RICELIS MARIA MAYORA COLMENARES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 11823
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.614, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad legal señalada por el Código de Procedimiento Civil, para hacer formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto las mismas se consideran impertinentes por el hecho fundamental de que los elementos que se pretenden traer al proceso, no permiten calificar directamente la proposición demandada, que le versa únicamente en lo que le refiere a su comodato o mejor dicho a una relación comodaticia, la cual se probará a lo largo de este proceso; donde se plasmará la verdad verdadera y procesal…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que las pruebas son impertinentes por no permitir calificar directamente la proposición demandada, pero se desprende del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la demandada, que tales documentales y testimoniales fueron promovidas con la finalidad de vincular las mismas a los hechos expuestos por la parte actora, razón por la cual dichas probanzas en un juicio por resolución de contrato de comodato no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en le sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.


-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARGIS DEL VALLE SANDOVAL ABREU. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 20 de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA ,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº11823