REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 150º
INHIBICIÒN: Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11869
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, se recibe del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso la inhibida:
“Acogiendo este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo señalado en la Sentencia supra transcrita, y aún cuando las partes intervinientes en el presente juicio y sus abogadas apoderadas: Maribel Hernández y María Elena Sulbarán, faltando a los deberes que el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y Código de Ética del Abogado les instruye, no advirtieron a este Juzgado que ya en fecha reciente, esto es, el día (9) de diciembre del año 2009, profirió sentencia definitiva en el expediente Nº 1303-09 contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, entre las mismas partes y mismo objeto aquí mismo cursara y, habiendo constatado este Juzgadora en el Archivo de este Tribunal la existencia del juicio señalado, a fin de evitar la posible contradicción en la decisión del presente caso con el que se tramitara con anterioridad en este mismo Tribunal, esta Juzgadora considera estar incursa en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, y en tal virtud me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia pido sea declarada con lugar la inhibición planteada por el Juzgado de Alzada conocedor de la presente…”
Por su parte compareció la ciudadana MARÍA ELENA SULBARÁN PONCE, en su carácter de apoderada judicial de los demandados MIKE CHISTOPHER GIL APONTE y ANGELICA IVONNE LEÓN LANCINI, en su escrito expone lo siguiente: 1) Negó, Rechazó, Se Opuso y Contradijo, formalmente el señalamiento que la ciudadana Juez Inhibida formula en mi contra en su diligencia de Inhibición de fecha 14 de abril del 2010, afirmando que he actuado en el presente proceso faltando a mis deberes que me instruye el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado, al no advertirle al tribunal “que ya en fecha reciente, el 9 de Diciembre de 2009 profirió sentencia definitiva en el Expediente 1303-09 contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento entre las mismas partes y mismo objeto aquí mismo cursara…”; 3) Que en resguardo de la defensa de mis derechos y garantías constitucionales, paso a desvirtuar los señalamientos hechos en mi contra por la ciudadana Juez Inhibida: que en el presente proceso , la parte que represento solo ha actuado en dos oportunidades, en fecha (7) de abril de 2010, cuando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda y el día (14) de abril de 2010, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el nombramiento de expertos; 4) Que de la incidencia de la prueba de cotejo solicitada en virtud del desconocimiento por parte de mis representados del documento fundamento de la acción, a que se refieren en el escrito de contestación de demanda y fechas estas en que consignan el original de la partida de nacimiento de uno de los hijos menores de edad; oportunidad esta en que consignó el instrumento poder otorgados por mis poderdantes y le indiqué a la ciudadana Juez Inhibida que el mismo se encontraba en el citado expediente Nº 1303-09 (nomenclatura de ese despacho); 5) Que ya con anterioridad en la misma fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda (07-04-2010), había diligenciado en el expediente Nº 1303-09, solicitando al Tribunal, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, copia certificada de la misma, devolución del referido instrumento poder y copia certificada del expediente; 6) Que para acompañar parte de estas pruebas, una vez acordada o negada la reposición de la causa solicitada por mis representados y probar además la presunta mala fe, falta de ética y la temeridad con que actúa la parte actora, en prejuicio de los derechos e intereses de mis poderdantes, al interponer la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha (6) de julio de 2009, por ante el tribunal distribuidor, y por sorteo correspondiéndole conocer al Tribunal objeto de la presente inhibición, que admitió la demanda, en fecha (14) de julio de 2009, cuando ya cursaba por ante el Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra mis poderdantes en el expediente Nº AP31-V-2007-001205; 7) Que encontrándose la causa para decidir por el Juez, dicha sentencia declarándose incompetente por el territorio y declina su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enviando el expediente contentivo de las actuaciones, al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y por distribución le correspondió también conocer a la ciudadana Juez Inhibida, para dictar la sentencia correspondiente; 8) Que en fecha (25) de septiembre de 2009, se avoca al conocimiento de la causa, y ya en este mismo tribunal se había admitido la presente acción de cumplimiento de contrato, en fecha indicada (14-07-2009), hecho este que era desconocido por mi persona y por la parte que represento, a quienes no los había citado ni notificado de la presente causa, del expediente Nº 1278-09; 9) Que por el contrario la parte demandante si tenía conocimiento de que en el mismo Tribunal se encontraba cursando una demanda de Cumplimiento de Contrato, que interpuso señalando en el libelo de demanda que cursa al folio uno (1) que la parte actora es la “Sociedad Mercantil Inversora 341456, S.A.”, empresa esta con personalidad jurídica distinta a la parte arrendadora ”Sociedad Mercantil Inversora 321456, S.A.”, tratando con ello de sorprender la buena fé del Tribunal al que no le manifestó ni en el libelo de demanda ni mediante diligencias o escritos, que previamente había demandado la Resolución del Contrato; 10) Que estando vigente también, una opción de compra-venta del inmueble objeto del mismo, y no habiendo mis representados incumplido con ninguna de las disposiciones legales ni contractuales y esperando presuntamente como así ocurrió a que la Juez de la causa sentenciara, y si la sentencia le era favorable desistía de la demanda de cumplimiento y si le era desfavorable continuaba con el curso de la misma, a sabiendas de que las dos acciones, la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento son incompatibles, no se puede demandar al mismo tiempo la Resolución y el Cumplimiento ; 11) Que la parte que represento a través de mi asistencia resguardando las defensas opuestas en el proceso le indico a la ciudadana Juez Inhibida que existía otro proceso en el expediente Nº 1303-09; 12) Que quiero dejar constancia que mi persona no tenia a la mano al momento de la contestación de la demanda todos los documentos, fechas, porque mis representados me contrataron un (1) día antes que tuviera lugar la contestación de la demanda, porque ya previamente les había manifestado telefónicamente cuando me llamaron que había recibido un cartel de notificación, en el lugar donde desempeñan sus labores, que no podía encargarme del mismo porque me encontraba en un estado precario de salud, sin embargo como no encontraron abogado de confianza, no disponían de recursos económicos, era perentoria la contestación, y a la gran amistad que tiene mi familia y mi persona con los demandados, accedí a representarlos; para no dejarlos en estado de indefensión; 13) Que al momento de la contestación de la demanda se percataron que la empresa demandante era distinta de la empresa arrendadora, oportunidad esta que mis representados solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto la empresa que demando fue la señalada anteriormente SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 341456, S.A. y no la empresa arrendadora; 14) Que a pesar de las defensas esgrimidas por la parte que represento en el acto de la contestación de la demanda, le expreso a la ciudadana Juez en el acto de nombramiento de los expertos que tuvo lugar el 14 de abril de 2010, que el instrumento poder original que me otorgaron mis representados se encuentra en la causa sentenciada, expediente 1303-09; 15) Que es decir la ciudadana Juez inhibida, una vez que consigno el instrumento poder en fotocopia, es que toma su decisión de inhibirse, en ese mismo día 14-04-2010, y ya había diligencia en fecha 07-04-2010, en ese mismo expediente; 16) Que por lo que mal puede señalar la ciudadana Juez inhibida, que mi persona no le indicó que existía otro juicio, que he actuado en el presente proceso faltando a mis deberes que instruye el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado; 16) Que tanto mi persona como la parte que represento hemos actuado de buena fe en el proceso, queje actuado y defendido a mis representados según lo alegado y probado en autos, no he actuado en el presente proceso faltando a mis deberes que me instruye los precitados Códigos, desde que me juramente al graduarme de abogado hace 24 años, he actuado según los principios éticos y morales con que me formaron; 17)Consignó en este acto los siguientes documentos que tienen por objeto demostrar mi defensa: a)Fotocopia del libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; b) Fotocopia de la sentencia de declinatoria de Competencia; c) Fotocopia de la sentencia definitiva de la acción de Resolución de contrato d Arrendamiento; d)Fotocopia del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato; e) Fotocopia del escrito de contestación de demanda de cumplimiento de contrato; f)Original del instrumento poder; f) Fotocopia del acta de nombramiento de los expertos; g) Fotocopia de diligencia de fecha 14 de abril de 2010.
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el caso de autos, se observa que la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 14 de abril de 2010, se inhibió de conocer la presente causa, motivado a que ya con anterioridad había decidido una causa entre las mismas partes y con el mismo objeto, y acredita tales hechos con la copia certificada de las actuaciones pertinentes al juicio cuyo pronunciamiento fue dictado en fecha 9 de diciembre de 2009.
En tal sentido, visto lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, siendo que el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, recibió una causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 341456, S.A. contra los ciudadanos MIKE CHISTOPHER GIL APONTE y ANGELICA IVONNE LEÓN LANCINI, asunto sobre el cual la ciudadana Juez del dicho Tribunal había emitido opinión.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez, que hace legítimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, observa este sentenciador, que la ciudadana Juez inhibida procede a señalar de manera directa la presunta violación por parte de las abogadas MARIBEL HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA SULBARÁN, de los principios o deberes establecidos en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estas no advirtieron la existencia de otro proceso; por lo que, examinadas las actas del presente expediente y las observaciones formuladas por la parte, puede concluir quien aquí decide, que la razón esbozada por la inhibida parece no justificar la imputación efectuada a la representación judicial de la demandada, pues, si cursaba ante su Tribunal una causa ya decidida con anterioridad entre las mismas partes y con el mismo objeto, recae sobre el órgano jurisdiccional la obligación primaria de prevenir una posible contradicción, pero los efectos de una omisión judicial y de la actuación de la parte actora, no pueden ser imputados a la responsabilidad ética de la representación judicial de la parte demandada, pues, evidentemente no fue ésta quien introdujo la demanda, por lo tanto luce extrema la imputación efectuada a la profesional del derecho MARIA ELENA SULBARAN, respecto a la violación de los deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima quien aquí decide que de las actas examinadas no hay elementos suficientes para establecer o concluir en la presunta violación de principios éticos por parte de la precitada abogada.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. ANA TERESA AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Expediente Nº 11869