REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.091.659.
APODERADO JUDICIAL: MAIRIM ARVELO de MONROY y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.623 y 71.290.
PARTE DEMANDADA: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V.-10.799.622 y V.-11.060.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NERIO E. LOZADA, CALOGERO A. SALEMI y CARLOS JOSÉ SEVIRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565, 24.828 y 63.807.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11458
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAIRIM ARVELO de MONROY, en fecha 05 de agosto de 2008, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, intentada por la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, contra los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 20 de febrero de 2008, por demanda incoada por la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, debidamente asistida por los Abogados MAIRIM ARVELO de MONROY y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, contra los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 03 de abril de 2008, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la actora en su libelo y su reforma: 1) Que su representante suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CORDERO DÍAZ, sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Caribe, Residencias BAHÍA CARIBE, Piso 1, apartamento 31-1, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual se autenticó en fecha Primero (01) de Julio de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 61, tomo 34 de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Que en la Cláusula Segunda del contrato se expresa: “La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de mayo del 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005,…Sin prorroga (sic), quedando convenido entre las partes que LOS ARRENDATARIOS, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio…”. 3) Que el contrato en cuestión venció en fecha 15 de noviembre de 2005 y le fue notificada a la parte arrendataria la voluntad de su mandante de no prorrogar el contrato, según Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, de fecha 24 de Noviembre de 2006, oportunidad en la que estaba presente la ciudadana ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO, quien se negó a firmar. 4) Fundamentan su acción en los artículos 1.167, 1.579, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que ante un contrato bilateral de arrendamiento a tiempo determinado y que vencido el mismo se le notificó a los arrendatarios la no renovación del contrato, por lo que transcurrió completamente la prórroga legal que por Ley les correspondía y no habiendo hecho entrega a la arrendadora del inmueble, es que resulta procedente la presente acción. 6) Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ahora Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00).
En fecha 12 de mayo de 2008, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho NERIO E. LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565, consigna escrito de contestación de demanda y expone: 1) Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocado en su escrito libelar, y en consecuencia desconoce en toda forma de derecho, el contrato de arrendamiento opuesto por la actora, como instrumento fundamental de la demanda, el cual rechazamos y desconocemos, tanto en su forma como en su contenido y firma. 2) Que niega y rechaza las afirmaciones de la parte actora, donde sostiene: “… nuestra representada tiene suscrito contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, … un inmueble propiedad de nuestra representada ubicado… el cual se autenticó en fecha primero (01) de Julio de 2005, ante la Notaría Pública…”, por cuanto esa afirmación de la parte actora es absolutamente falsa, ya que lo cierto es, que si han contratado el arrendamiento del inmueble propiedad de la actora, pero no como esta lo sostiene, sino que hemos contratado desde la fecha del 9 de mayo del 2003, tal como se evidencia otorgado en esa fecha, ante la Notaría pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el Nº 76, Tomo 18 de los libros llevados por esa Notaría. 3) Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, la pretensión ilegítima de la actora, de que la relación locaticia entre ella y su persona haya sido por seis (06) meses, comenzando la misma como ella afirma, en fecha 15 de mayo de 2005 y culminado para la fecha 15 de noviembre de 2005, cuando lo cierto es, que dicha relación arrendaticia comenzó en fecha 9 de mayo de 2003. 4) Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, que la actora les haya notificado de forma alguna, la no prórroga del contrato de arrendamiento, que a la presente fecha se ha venido reconduciendo automáticamente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.600 del Código Civil. 5) Que niegan, rechazan y contradicen en todas sus formas de derecho las afirmaciones o pretensiones de la actora, que indican que fueron objeto de notificación judicial en fecha 11 de noviembre de 2005. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que hayan estado presentes y se negaran a firmar en la supuesta oportunidad señalada por la actora. 6) Que a los fines de sustentar todos y cada uno de los alegatos opuestos a la actora en el presente procedimiento, promueve las siguientes pruebas: 1) La prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora exhiba el contrato de arrendamiento que fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el Nº 76, Tomo 18 de los Libros llevados por esa Notaría Pública, en fecha 09 de mayo de 2003; y b) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, por lo que solicitan al Tribunal oficiar lo conducente, a los fines de que la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas certifique de manera escrita, si en los archivos llevados al efecto por ese ente Notarial, reposa el documento otorgado por ellos, conjuntamente con la parte actora en fecha 09 de mayo de 2003, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 76, tomo 18, redactado por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.048.
En fecha 23 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Debidamente providenciadas las pruebas y decidida la regulación, ratificando la competencia del a quo para conocer, en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:

“…Como lo (sic) corolario de lo anterior, ante la calificación del contrato de arrendamiento objeto del juicio, como de tiempo indeterminado, y la previsión legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la prorroga legal solo es aplicable para los contratos de tiempo determinado, es evidente que al convertirse el contrato de marras en de tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el Artículo 1.600 del Código Civil, no es susceptible de aplicación de la prorroga legal prevista en la citada norma, y por ende de ello, improcedente la acción de cumplimiento por vencimiento de la misma incoada en el presente juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, contra los ciudadanos: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ”
En fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Aquo en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, el A quo oye en doble efecto la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, por lo que ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Acto Conciliatorio entre las partes para el día 07 de octubre de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, hora fijada por este Juzgado para realizar el Acto Conciliatorio entre las partes, dejó constancia de la no compareciera de las partes, por lo cual se declaró el mismo desierto.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de abril de 2010, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
La acción incoada es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del término convenido en el contrato y de la prórroga legal arrendaticia.
SOBRE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Al respecto de la relación arrendaticia, expone la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado y sin derecho a prórroga, con vigencia entre el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005; y por su parte la demandada afirma ser cierta la relación arrendaticia alegada pero disiente en cuanto al inicio de la misma, pues, con antelación al contrato suscrito con vigencia desde el 15 de mayo de 2005, ya existía una relación locaticia vigente con anterioridad, desde el 9 de mayo de 2003.
En efecto, rielan a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO (Arrendadora) y los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ (Arrendatarios), con vigencia entre el 15 de mayo de 2005 y el 15 de noviembre de 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 01 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 61, Tomo 34; y el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 9 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, con vigencia entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2004.
Sobre los precitados instrumentos de carácter autentico, no obstante que acreditan un hecho reconocido por las partes, cual es, la relación arrendaticia, se impone establecer algunas premisas que abonan su valor probatorio.
En efecto, un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como, también, de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto, los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, resultando ésta una consecuencia de su autenticidad, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad.
En este sentido, de las actas del expediente, se aprecia que pese a que existe un desconocimiento genérico del contrato, lo cual no puede entenderse como una impugnación formal e idónea (tacha de falsedad), también se evidencia un reconocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.- Así se establece.

SOBRE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA Y LA ACCIÓN EJERCIDA
Así las cosas, corresponde a este sentenciador el análisis del segundo de los presupuestos de procedencia de la acción, a saber, que el contrato objeto de la demanda haya sido suscrito a tiempo determinado y que el lapso por el cual se ha celebrado el mismo se encuentre vencido, tomando obviamente en consideración la prórroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, siendo además la misma de orden público.
Establecido como fuera el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, certificando así un hecho convenido por las partes, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, toca precisar su temporalidad y al respecto tenemos que de la revisión de los contratos de arrendamiento presentados por las partes, se desprende que la cláusula segunda de ambos contratos, el autenticado en fecha 9 de mayo de 2003 y el autenticado en fecha 1º de julio de 2005, respectivamente, establecen:

“CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente Contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 15 de mayo del 2003 al 15 de mayo de 2004, que deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) sin prorroga, quedando convenido entre las partes que “LOS ARRENDATARIOS”, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio”.
“CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente Contrato es de La del contrato seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de mayo del 2005 hasta el 15 de noviembre del 2005, que deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00). Sin prorroga (sic), quedando convenido entre las partes que “LOS ARRENDATARIOS”, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio”.
Ahora bien, ante la interposición de la presente acción, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que la relación locaticia celebrada con la parte actora realmente había iniciado el 09 de mayo de 2003, fecha en la cual, el primero de los subsiguientes contratos de arrendamiento fuera celebrado entre las partes del presente juicio, según se aprecia de dicha instrumental debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en la referida fecha, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, evidenciándose de la lectura del mismo que éste fue celebrado entre la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, en su carácter de Arrendadora y los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ, en su carácter de Arrendatarios; implicando esto, a decir de la parte demandada, la producción de una tácita reconducción en el arrendamiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 1.600 del Código Civil.
Asimismo se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento que el inmueble por el cual fue celebrado es el mismo objeto de la presente causa, estableciéndose un lapso de duración en su cláusula segunda de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2004, sin prórroga, lo que evidencia que la reconocida relación de arrendamiento comenzó en fecha 15 de mayo de 2003 y no el 15 de mayo de 2005, como pretende el actor. Así se establece.
Así pues, analizados como han sido los medios probatorios traídos por las partes a este procedimiento, corresponde a este sentenciador determinar si estamos ante un contrato a tiempo determinado y si de hecho a concluido la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como expresa la parte actora, o si bien estamos ante un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, tal como expone la parte demandada.
Al respecto de la determinación del contrato a tiempo determinado o indeterminado, el A quo argumenta lo siguiente:
“Conforme a los establecido en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, al determinársele una duración de tiempo fijo al mismo, una vez agotado dicho plazo en fecha 25/11/05, y siendo solo hasta la fecha de interposición de la demanda a que se refiere la presente decisión, el 03/04/08, vale decir, dos (02) años y cuatro (04) meses después de vencida, su duración contractual, o en el mejor de los casos, a partir del agotamiento de la supuesta prorroga (sic) legal que le correspondía según la actora, para el 25/05/06, transcurrió un lapso, de un (1) año y once (11) meses, que la parte actora intentó exigir el cumplimiento de la entrega, a criterio de esta Juzgadora, es procedente la aplicación de la norma invocada por la parte actora demandada (sic) en ocasión de la contestación, contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que deriva para el caso de que vencido el plazo de duración del contrato, y el arrendatario se mantenga en el inmueble con la anuencia de su arrendador, se produce la tácita reconducción, y por ende de ello, el tratamiento del contrato que la genere como de tiempo determinado. Así se declara.”
Explanado el criterio del A quo y establecido por éste el carácter indeterminado del contrato de marras, por cuanto al vencimiento de la prórroga legal del contrato cuya vigencia inició en fecha 15 de mayo de 2003, primer contrato celebrado y que el A quo parece obviar a los fines de establecer el comienzo de la relación arrendaticia, la parte actora deja en posesión del inmueble a la parte demandada, produciéndose así la tácita reconducción luego del vencimiento del primer contrato y no en el momento planteado por el A quo.
Así tenemos que la cláusula segunda del primero de los contratos mencionados establece:
“SEGUNDA: La duración del presente Contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de mayo de 2.003 al 15 de mayo de 2.004, que deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MIL (Bs. 280.000,00) sin prorroga (sic), quedando convenido entre las partes que “LOS ARRENDATARIOS”, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio.”
Entonces, es criterio de este sentenciador que siendo el primer contrato a tiempo determinado, venciéndose el lapso del mismo en fecha 15 de mayo de 2004 y cumplida la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 15 de noviembre de 2004, quedando los arrendatarios en posesión pacifica del inmueble sin oposición de la arrendadora, entendemos que el mismo se ha transformado en indeterminado bajo la figura de la tácita reconducción en ese momento y no al término de la prórroga legal del segundo contrato, celebrado seis (6) meses después del vencimiento de la prórroga legal del primer contrato.
Al respecto de la tácita reconducción establece el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Tomo I, Pág., 113, lo siguiente:
“La «indeterminación temporal» no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por la falta de la imprecisión de las partes.”
Establece el artículo 1.600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
La tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ha sostenido la doctrina que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él, teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el termino de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia.
Así pues, tenemos que si bien el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 09 de mayo de 2003, y con vigencia a partir del 15 de mayo de 2003, corriente a los folios treinta y cuatro (34) y siguiente de autos, se configuró en un comienzo como a tiempo determinado, concluido como fuera el lapso de un año establecido en el mismo, es decir, el día 15 de mayo del año 2004 y no siendo ejercida acción alguna por la arrendataria a los fines de evitar se perpetuara la relación arrendaticia hasta el 01 de Julio de 2005, fecha en la cual se celebró nuevo contrato a tiempo determinado, pactado por seis (6) meses, concluyendo finalmente en fecha 15 de mayo de 2006, fecha en la cual se entiende por cumplido el lapso de prórroga fijado de ley, y siendo que no es sino hasta el 23 de febrero de 2008 cuando la parte actora introduce la demanda ante el A quo, concluye este sentenciador que operó la Tácita Reconducción al vencimiento del primer contrato de arrendamiento celebrado, es decir, en fecha 15 de mayo de 2004, una vez cumplido el término de un año establecido en la cláusula segunda del mismo y, asimismo, concluida la prórroga legal.
Ahora bien, establecida como fuera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de término, por cuanto la misma sólo es posible ante una relación arrendaticia a tiempo determinado cuyo término fijado por las partes en el convenio por ellos celebrado se encuentra vencido, razón por la cual, quedando demostrado el carácter indeterminado de la relación arrendaticia de autos, se evidencia que el actor ha incoado una acción que ante la situación de hecho planteada resulta legalmente improcedente, entonces la apelación no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de Julio de 2008 y en consecuencia se DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoada por la ciudadana: YOMARA COROMOTO GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.091.659 contra los ciudadanos: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.799.622 y V.-11.060.731, respectivamente. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, pues no existe decisión sobre el mérito, quedando abierta la posibilidad de que nuevamente el actor acuda a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción judicial pertinente, idónea y ajustada a la naturaleza temporal del contrato. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

CARLOS E. ORTIZ F. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/yesi
Exp Nº. 11458