REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°

EXPEDIENTE: 11706

SOLICITANTES GABRIELA RANDO SOUS y EDUARDO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ

ABOGADO ASISTENTE VICTORIA GONZALEZ FARIAS y ASTRID ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

DECISIÓN DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Marzo de 2009, los ciudadanos GABRIELA RANDO SOUS y EDUARDO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ , cónyuges, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.229 y V-14.351.363, respectivamente, asistidos por las Abogadas VICTORIA GONZALEZ FARIAS y ASTRID ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.012 y 53.794, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes algunos y no tienen nada que liquidar.
En fecha 23 de Marzo de 2010, comparece los ciudadanos GABRIELA RANDO SOUS y EDUARDO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho ASTRID ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.

2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 18 de Marzo de 2009, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 23 de Marzo de 2010, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, han transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GABRIELA RANDO SOUS y EDUARDO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº Nº V-14.890.229 y V-14.351.363, respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 19 de Julio de 2008, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (05) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 AM.

LA SECRETARIA

MERLY VILARROEL

CEOF/MV/PP
EXP. 11706