REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º Y 150º

DEMANDANTE: ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.558.627.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: GERTRUDIS LIENDO RADA, ISOLINA ALFONZO Y PEDRO ARTURO LIENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.390, 26.951 y 5.916 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI Y VENANZIO ROSSI YACOBUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.679.505 y V-5.616.037, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: YASMINE FELIPE LEON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.101.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
EXPEDIENTE: 11023

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, por escrito libelar presentado en fecha tres (03) de octubre de 2007, por los ciudadanos ALBA MORENO Y ALIRIO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, contra los ciudadanos MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI Y VENANZIO ROSSI YACOBUCCI, por resolución del contrato de opción de Compra-Venta que celebraron en fecha 13 de noviembre de 2006, sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero doce (12), ubicado en el primer piso (1er)) del edificio “RESIDENCIAS MARCARU”, situada en la parcela Nro 17 de la avenida Circunvalación, bloque 41 en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación; ESTE: Apartamento Nº 13 y, OESTE: Apartamento Nº 11, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, distinguido igual que el apartamento, siendo el precio pactado para la venta definitiva la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00), entregando la parte actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,00) en “calidad de arras”, para garantizar la seriedad de la presente negociación y el saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 44.000.000,00), los cuales serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo.
Afirma la parte actora en su escrito libelar: 1) Que la cláusula Quinta del contrato Opción Compra-Venta, establece que si los vendedores desistieran de la obligación y dejaren de suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo correspondiente establecido por una causa imputable a ellos, el mismo quedaría sin efecto y los vendedores deberían devolver a la compradora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que recibieron como garantía y deberían entregar además la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. 2) Que en el precitado contrato, en su cláusula tercera, las partes se conceden recíprocamente un plazo de Noventa (90) días continuos, más una prorroga única de treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente documento para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, lapso de tiempo que se conceden las partes para preparar las solvencias necesarias, redacción de los documentos y demás particularidades. 3) Que la cláusula sexta establece que para el caso de llegarse a otorgar el documento de venta en el plazo establecido, la cantidad entregada por concepto de arras, esto es, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), será considerado como parte del precio de venta debiendo por tanto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00), que es la diferencia que falta para completar el precio de venta. 4) Que el crédito solicitado por su representada a la entidad financiera tuvo un retraso, y las partes firmaron un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, de fecha 13 de Noviembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 88, donde las partes se establecen un plazo de Ciento Cincuenta (150) días, el cual finalizaba en fecha 29 de enero de 2007, para la protocolización del documento definitivo de Compra Venta, y que si por causa imputable al comprador desistiere de la negociación, el contrato de Opción quedaría sin efecto, y la suma entregada por concepto de arras puede ser retenida por los vendedores por concepto de indemnización a causa del incumplimiento; y, si por el contrario el negocio no se efectuare por causa imputable a los vendedores, estos deberán devolver la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione tal incumplimiento, esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella, las partes no podrán reclamar nada. 5) Que la Entidad Financiera en fecha 24 de enero de 2007, aprobó el crédito destinado a la adquisición y pago del saldo restante, notificando a los vendedores. 6) Que en fecha 16 de febrero de 2007, las partes concurrieron al otorgamiento, y este no fue posible por errores en el documento redactado por la Entidad Financiera, luego el 16 de marzo tampoco se pudo materializar el otorgamiento por la misma causa antes anotada, y se fijó una nueva oportunidad para el otorgamiento en fecha 22 de Junio de 2007, y en esta oportunidad los vendedores no se presentaron al acto de otorgamiento, fijándose una nueva fecha para el 29 de Junio de 2007, y tampoco en esta oportunidad concurrieron los vendedores. 6) Que los vendedores han incumplido el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al no presentarse al otorgamiento del documento definitivo, en consecuencia el contrato quedó sin efecto por causa imputable a los vendedores y pretenden la devolución de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) que recibieron como garantía, mas la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), como indemnización por daños y perjuicios que le ocasionaron los vendedores por su falta de cumplimiento. Asimismo, reclaman la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), por los daños morales causados por tal situación y psicológicos que aun padece. 7) Fundamenta su acción en los artículos 1159,1160,1161,1264,1167 y 1141 del Código Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se admite la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YASMINE FELIPE LEON, consigno escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: 1) 1º) Que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda por ser contrarios a derecho y a toda lógica jurídica; 2º) Que en efecto la ciudadana MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI, actuando en su propio nombre y en representación de VENANZIO ROSSI YACOBUCCI, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 29 de agosto de 2006, celebró con la ciudadana ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, una Opción de Compra-Venta, el cual quedo anotado bajo el Nº 20, Tomo 49 por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero doce (12), ubicado en el primer piso (1er)) del edificio “RESIDENCIAS MARCARU”, situada en la parcela Nro 17 de la avenida Circunvalación, bloque 41 en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, el cual quedo sin efecto; 3º) Que posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2006, las partes celebraron una nueva Opción de Compra-Venta dejando sin efecto la anterior; 4º) Que según la Cláusula Tercera del contrato establece que se concedieron ciento cincuenta (150) días continuos, contados desde el 29 de agosto de 2006, hasta el 29 de enero de 2007, sin prorroga alguna para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, lapso que se concedió para que las partes preparen las solvencias necesarias, redacción de documentos y demás particularidades; 5º) Que sus mandante fueron en fecha 29 de enero de 2007, la fecha hasta la cual quedaron comprometidos para vender, por lo tanto, no deben ni tienen ninguna obligación con la ciudadana ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, tal y como la estable la Cláusula Tercera del contrato; 6º) Que la Cláusula Quinta, establece: “Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que se contraen en el presente contrato. Si por cualquier causa imputable de las obligaciones que se contraen en el presente contrato. Si por cualquier causa imputable a la Compradora, desistiere de la negociación y dejare de suscribir el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público corresponde (sic) dentro del plazo aquí establecido, por una causa imputable a ella, la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUDARA (SIC) SIN EFECTO ALGUNO, EN CUYO CASO LOS VENDEDORES TENDRAN DERECHOS DE RETENER LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) QUE RECIBIO EL 29 DE AGOSTO DE 2006 COMO GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA COMPRADORA, COMO INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE OCASIONARE TAL INCUMPLIMIENTO…”; 7) Que en el presente caso esta claro, que la cláusula tercera, ya descrita, establece expresamente que la fecha hasta la cual quedaban comprometidos para vender, sus mandantes, fue el día VEINTINUEVE DE ENERO DE 2007, por lo tanto, sus mandantes no deben ni tienen ninguna obligación con la ciudadana ALEXIA JACINTA LIENDO RADA; 8) Que las únicas partes en el contrato, lo son los compradores y vendedores, razón por la cual no entiende que la parte actora traiga a colación que una Institución Financiera le haya otorgado un crédito y que por causas imputables a dicha Institución, por errores que haya tenido el documento, no se haya podido firmar; 9) Que niega, rechaza y contradice el contenido de las planillas de notificación de firmas, desembolso y liquidación Región Capital, que acompañan signadas con los números romanos, marcados I, II y III, ni las Planillas de Liquidación de Derechos de Registro, por no ser imputables a sus mandantes, quienes sólo tenían obligación de efectuar la venta hasta el día 29 de Enero de 2007, y ni un día más, por haberlo así establecido las partes en el instrumento de opción de compra venta ya indicado, en consecuencia, pide que la demanda sea declarada Sin Lugar.
En fecha 04 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia de la publicación de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija para Informes la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2009, ambas partes consignaron escritos de informes, dejándose constancia en esta misma fecha, la apertura del lapso para que las partes presenten sus observaciones.
En el día de hoy, ocho (8) de Abril de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia de los contratos de opción de compra-venta, de fecha 29 de agosto de 2006 y 13 de noviembre de 2006, los cuales rielan a los folios 10,11,12,13 y 14 de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada admitió la existencia de dichos contratos, razón por la cual, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la relación contractual afirmada por las partes y que consta en el documento debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 52, Tomo 88, de los libros de autenticaciones. Así se establece.
Sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compra-venta, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de la opción entre vendedor y opcionado comprador. En tal sentido, este sentenciador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa, así calificado por las partes. Así se decide.-

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la no comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI, a la firma del documento de Compra-Venta por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 22 de Junio de 2007, ni en fecha 29 de junio de 2007.
En descargo de lo anterior, argumenta la representación judicial de los demandados, que la fecha limite prevista en el contrato de opción, para la suscripción del documento definitivo era el 27 de enero de 2007, razón por la cual, no existía la obligación de otorgar el precitado instrumento en fecha posterior.
En efecto, se aprecia del instrumento fundante de la presente acción que las partes fijaron un plazo para el otorgamiento del documento definitivo, el cual vencía en fecha 29 de enero de 2007, y es evidente que dicho plazo no fue cumplido en los términos pactados.
Veamos las razones de tal incumplimiento, para dictaminar sobre la responsabilidad de las mismas en cabeza de los compradores o de los vendedores, y para ello, toca analizar las pruebas cursantes en autos, respecto al otorgamiento frustrado del documento definitivo de venta, en tal sentido tenemos:
1.- Riela a los autos, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común, relativa al expediente del crédito de política habitacional solicitado por la ciudadana ALEXIA RADA LIENDO, en el cual se pueden apreciar los siguientes datos: a) Que la actora presentó la solicitud del crédito para la adquisición del inmueble en fecha 12 de diciembre de 2006. b) Que el crédito fue aprobado en fecha 27 de diciembre de 2006, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00). c) Que se libró cheque a nombre del vendedor por la indicada suma, el cual fue anulado ante la falta de otorgamiento. d) Consta igualmente, copia del instrumento definitivo de compra-venta no otorgado, el cual fue redactado por la entidad financiera. e) Consta igualmente avalúo individual sobre el inmueble objeto de la operación, de fecha 22/11/2006. De tales elementos se puede concluir que a la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra venta (13/11/2006), no hay duda de que ya estaban en curso los tramites concernientes al crédito para el pago del saldo restante de la operación de venta pactada entre la actora y la demandada, y siendo que el segundo instrumento suscrito y reconocido por ambas partes, únicamente modifica los plazos para la firma del instrumento definitivo, es difícil pensar que los vendedores no hayan tenido conocimiento que la diferencia restante sería cancelada con un crédito de política habitacional.
Por otra parte, visto que la aprobación del crédito se verificó en fecha anterior al vencimiento del plazo previsto en el contrato y tal situación le fue comunicada al vendedor, así como la asistencia de esta a la primera y segunda fecha fijada para la firma, percatándose que las razones que impedían el otorgamiento eran ajenas a la compradora, pues, tal como se desprende de las planillas de liquidación de derechos de registro, de las planillas de corrección emanadas de la Entidad Financiera y de la copia del documento que cursa en el expediente, se aprecia: 1) Que el mismo fue presentado inicialmente para su otorgamiento en fecha 24 de enero de 2007, es decir, antes del vencimiento del plazo fijado en el contrato (29 de enero de 2007). 2) Que en la primera fecha fijada para el otorgamiento, esto es, 16 de febrero de 2007, fecha posterior al vencimiento (29(01/2007), no se pudo firmar por falta de solvencia de frente, Rif de los otorgantes y error en uno de los linderos, luego se cambio la fecha de firma para el 16 de marzo de 2007, oportunidad en la que no asistieron los vendedores, fijando una nueva oportunidad para el 22 de junio de 2007, viéndose frustrado nuevamente el otorgamiento por la inasistencia de los vendedores, así se aprecia de constancia emanada del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, donde informa que en relación al documento en cuestión, no se llevó a cabo la protocolización de un documento de compra venta de un apartamento ubicado en la Residencias Marcarú parcela Nº 17, Bloque Nº 41, Avda. Circunvalación Apto. Nº 12, Parroquia Caraballeda, Edo. Vargas, con BFC Banco Fondo Común, según datos de registro, por cuanto la ciudadana MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI, vendedora de dicho inmueble, quedando pautada nuevamente la firma para el día Viernes 29 de Junio de 2007, fecha en la cual, tampoco asistió la vendedora. Así se establece.

En efecto, señala la parte demandada como excusa de su incumplimiento que no tenía porque asistir a la protocolización, pues al 22 de Junio de 2007, la fecha pautada en el contrato había vencido, y adicionalmente desconocía que la compradora estaba tramitando un crédito de política habitacional, lo que luce contradictorio, pues, no obstante que la fecha límite prevista en el contrato era el 29 de enero de 2007, la vendedora acudió previa notificación de la entidad financiera a la firma y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de febrero de 2007, siendo imposible su otorgamiento por errores en la redacción del documento, entonces, mal puede la parte demandada fundar su incumplimiento en tales señalamientos, cuando estaba en pleno conocimiento del tramite de financiamiento solicitado por la compradora, y también que las causas o motivos de la falta de protocolización en el plazo establecido, no le eran imputables a la actora, razón por la cual, siendo que el incumplimiento de la parte demandada no ha sido debidamente justificado en el presente juicio, y visto que la compradora ha probado que la falta de protocolización ocurrió por causas ajenas a su responsabilidad, este Tribunal considera que la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato, tal y como lo prevé la Cláusula Quinta del contratos de Opción Compra-Venta firmado por ambas partes. Así se establece.
Ahora bien, la sanción a dicho incumplimiento está expresamente previsto en el contrato en los siguientes términos:
“QUINTA:…omisis….Es igualmente convenido que si Los Vendedores desistieren de la negociación y dejare de suscribir el documento definitivo de COMPRA VENTA por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, dentro del plazo aquí establecido, por una causa imputable a ellos, la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA quedará sin efecto alguno, en cuyo caso Los Vendedores deberán devolver a La Compradora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione tal incumplimiento. Esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella, las partes no podrán reclamar nada.”
Ahora bien, acreditado como ha quedado en autos el incumplimiento de la parte demandada (VENDEDORA) en la ejecución o cumplimiento del contrato, y visto que lo peticionado por la parte actora (COMPRADORA) en su libelo comprende la resolución del contrato, pues, se reclama la sanción antes descrita en la cláusula contractual, debe entonces forzosamente la demandada devolver a la parte actora la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a la fecha actual y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).- Así se establece.
Peticiona también el actor la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le ocasionaron los vendedores por su falta de cumplimiento. Al respecto, observa este sentenciador, que tal como lo establece la cláusula quinta del contrato cuya resolución se pretende, que en caso de incumplimiento imputable al vendedor, este deberá devolver a La Compradora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione tal incumplimiento. Esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella, las partes no podrán reclamar nada. En consecuencia, siendo que las partes en el contrato han limitado el monto que por concepto de indemnización producto del incumplimiento deben pagar los vendedores a la compradora, y visto que dicha suma ya ha sido acordada por este sentenciador en el cuerpo del presente fallo, la reclamación adicional de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.30.000,00), debe ser desestimada. Así se establece.
Finalmente reclama el actor la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido a causa del incumplimiento. Sobre esta reclamación, debe necesariamente razonar este sentenciador, que si bien es cierto no es descartable que el incumplimiento contractual pudiera generar un daño moral o afectivo, en el caso de marras, las partes limitaron el ámbito de sus pretensiones en caso de resolución, sólo a la devolución de la suma entregada en arras o garantía de fiel cumplimiento, la cual ya fue otorgada en ejecución de la sanción prevista en la cláusula contractual, esto es, la entrega a la compradora de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), razón por la cual, dicha reclamación por concepto de daño moral debe necesariamente ser desestimada por este sentenciador, ya que carece de fundamento; y en el caso de que fuera procedente reclamar el daño moral por este incumplimiento, el mismo fue peticionado en forma genérica e indeterminada, con el sólo enunciado sin las explicaciones necesarias sobre el contenido del daño moral, como corolario, dicha petición resulta evidentemente improcedente, por lo que, la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del fallo.- Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Resolución De Contrato por Incumplimiento ha incoado la ciudadana ALEXIA JACINTA LIENDO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.558.627, contra los ciudadanos MARIA TERESA BONETTI DE ROSSI y VENANZIO ROSSI YACOBUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.679.505 y V- 5.617.037, y como corolario se RESUELVE el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 88 de los libros de autenticaciones.- Así se establece.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandada (vendedores) a devolver a la parte actora (compradora) la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios a causa del incumplimiento.- Así se establece.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación adicional de indemnización de daños y perjuicios por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).- Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE, La reclamación de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de daño moral.- Así se establece.
QUINTO: No hay condena en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00m.-
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/nadiuska
Exp.11023