REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE ACTORA
WILMER ERNESTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.469.046.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
JULIÁN ELÍAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.157.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.
PARTE DEMANDADA
MARBELY YÁNEZ Y JOSÉ RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-6.485.428, y V- 9.997.642.
APODERADO JUDICIAL
ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.447.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE
11081
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.007, por el profesional del derecho JULIÁN ELÍAS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ERNESTO GUILLÉN, contra los ciudadanos MARBELY YÁNEZ Y JOSÉ RAFAEL ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Noviembre de 2.007 y admitiéndose en fecha 12 de Diciembre de 2.007.
Señala el Accionante: 1) Que es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio, distinguidas con los números 4/5 y 5/5, ambas para ser pagadas en esta ciudad de Maiquetía, a los veintiocho (28) días de febrero de 2006, cada una de ellas por un valor de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00), hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), con vencimiento la primera, el Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), y la Segunda, el Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), ambas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la ciudadana MARBELY J. YÁNEZ, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.428, y avalada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.642, para responder a las obligaciones de la aceptante; 2) Que por cuanto no ha sido posible obtener ni del aceptante ni del avalista, el pago del valor de dichas Letras de Cambio, y han incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que le adeudan la suma de VEINTUN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.21.723.333,29), hoy bolívares fuertes VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CUATRO (Bs.21.723,33), suma esta que comprende el monto de las letras de cambio, mas los intereses a la rata del 1% mensual, calculado desde el 01 de Julio de 2006 al 31 de marzo de 2007, y desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007.
Fundamenta la demanda en los artículos 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la Intimación de los ciudadanos MARBELY YÁNEZ y JOSÉ RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, en fecha 21 de abril de 2008 compareció la abogada ANA H. ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados y se opuso al decreto de intimación dictado por este tribunal, bajo los siguientes argumentos: 1) Que consta en el expediente signado con el Nº 6452 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juicio de rendición de cuentas entre las partes en este proceso. 2) Que el precitado Juicio terminó por convenimiento celebrado entre las partes el 7 de marzo del 2006, el cual no fue homologado por el Tribunal por tener concesiones que no guardan relación con el asunto debatido en el juicio de Rendición de cuentas. 3) Que siendo un acuerdo entre las partes y como las letras de cambio identificadas con los números 4/5 y 5/5 no fueron presentadas a su cobro en su oportunidad por su tenedor, fueron consignados dos (2) cheques de gerencia a favor del ciudadano: WILMER ERNESTO GUILLEN MARIN por la suma de Diez Millones de Bolívares(Bs.10.000.000,00). 4) Que previa notificación, en fecha 27 de Noviembre de 2007 el ciudadano Wilmer Ernesto Guillen Marín, asistido de abogado, solicitaron que les fueran entregados los cheques de gerencia que reposan en la caja fuerte del Tribunal y en fecha 26 de febrero de 2008 el Juzgado acuerda la entrega de los cheques y hasta la presente fecha no han procedido a retirarlos.
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, opone cuestiones previas, las cuales son resueltas por este Juzgado en fecha 4 y 5 de junio de 2008.
En fecha 1º de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada e introduce escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice los hechos en que se fundamenta la presente demanda por cobro de bolívares, en razón de lo alegado en el escrito de oposición. 2) Que no es cierto que sus representados hayan incumplido con el pago de la deuda asumida en las letras de cambio distinguidas con los números 4/5 y 5/5, cada una de ellas por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), ya que el valor de las mismas fue consignado en cheque de gerencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y reposan en la caja fuerte, y hasta la fecha no han sido retirados, pese haber acordado la entrega el precitado Juzgado, razón por la cual rechazan el cobro de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.154.166,62), ahora, VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE (Bs.27.154,17).
DEBATE PROBATORIO
En su oportunidad legal correspondiente el Abogado JULIAN ELÍAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Promueve dos (02) Letras de Cambio, aceptadas por la ciudadana MARBELY J. YÁNEZ avalada por el ciudadano RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, para ser pagadas el 30 de Junio de 2006 y 30 de Julio de 2006 respectivamente, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), cada una, hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 10.000,00) a los fines de probar que los demandados no han pagado dichas letras de cambio y por lo tanto las deben junto con sus intereses.
La Abogada ANA ALMEIDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandada consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Ratificó el mérito favorable de los autos; 2) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar lo siguiente: 1. Acerca de los dos (02) cheques de gerencia consignados en el expediente Nº 6452 nomenclatura de ese despacho, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cada uno y si con los mismos se estaba dando cumplimiento al convenimiento celebrado entre las partes en ese expediente y 2. Si en el expediente Nº 6868 nomenclatura de ese Juzgado, se solicitó la ejecución del convenimiento efectuado en el expediente Nº 6452, e informe en que etapa se encuentra dicha causa y 3) Promovió las copias certificadas de los expedientes Nº 6452 y Nº 6868.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el tribunal dejó constancia que fue recibida comunicación proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, se dictó auto realizando el cómputo de los lapsos en el presente procedimiento, estableciendo que la causa se encuentra en etapa para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Se presenta al conocimiento de este Juzgado la acción judicial por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano JULIAN ELÍAS SALAZAR en su condición de endosatario en procuración al cobro de los efectos cambiarios signados con los Nº 4/5 y 5/5, libradas, aceptadas y avaladas para ser pagadas a su vencimiento por los ciudadanos MARBELY J. YÁNEZ y RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, a la orden del actor WILMER ERNESTO GUILLÉN.
Con respecto a los instrumentos cambiarios (letra de cambio), promovidas en original por el actor, el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la contestación a la demanda, mas aun, fueron reconocidas por los demandados, rechazando la demanda por haber pagado los giros en la oportunidad de la ejecución de un convenimiento no homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero que sin embargo proveyó sobre su ejecución.- Así se establece.
En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Por otra parte, el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de autos, se señaló que las letras de cambio acompañadas en original con el líbelo de demanda, no fue tachada de falsa, ni desconocida por la parte demandada, mas aun, fue implícitamente reconocida alegándose el pago de las mismas, de manera que quedó reconocida, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. Así se establece.
Observa este sentenciador, que el demandado se limitó a negar en su contestación la obligación, admitiendo como cierta la existencia de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), lo que no puede entenderse como una tacha de falsedad o un desconocimiento formal de la letra de cambio, por el contrario existe un reconocimiento de la firma del título. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, al no tacharse de falsedad ni desconocer el demandado formalmente el instrumento cambiario, no puede este sentenciador, desnaturalizar la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto la validez y plena eficacia de la letra de cambio, debe ser declarada por este tribunal, quedando establecida la obligación a cargo del demandado. Así se decide.
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumento cambiario, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.
En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Constituye adicionalmente un título de crédito fundamental, siendo el más importante de los títulos de crédito, el que le ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, es decir, del derecho cambiario, y en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito.
Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
En el presente caso, no se ha pretendido restar eficacia al instrumento cambiario, sólo se ha sostenido por la parte demandada un rechazo especifico de la obligación sin atacar la validez del titulo, alegando que las mismas fueron canceladas con sendos cheques de gerencia consignados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y acompaña con su escrito, copia del expediente signado con el Nº 6452, instrumental que no ha sido objeto de impugnación en el presente juicio y presta para este sentenciador todo el mérito que de su contenido se desprende, esto es, la existencia de un proceso judicial en el cual los demandados de autos convienen y acuerdan pagar la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), de los cuales, CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), son cancelados en ese acto, y los restantes CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), mediante letras de cambio, comenzando la primera de ellas el 30 de marzo de 2006 y así sucesivamente todos los días “30” de cada mes subsiguiente hasta su total cancelación.
En efecto, riela a los folios 31 y 47, dos cheques de gerencia por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00), cada uno, donde aparece como beneficiario el ciudadano WILMER ERNESTO GUILLÉN MARÍN, de fecha 18 de Julio de 2006 y 2 de agosto de 2006, con un lapso de caducidad de Ciento Ochenta (180) días a partir de su emisión.
También consta en las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por rendición de cuentas incoara el ciudadano WILMER ERNESTO GUILLÉN MARÍN, contra los demandados de autos, diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, en virtud de la cual el actor de marras debidamente asistido de abogado solicitó la entrega de los cheques antes identificados, petición acordada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007.
De modo pues, que con independencia de que tales pagos puedan estar vinculados a las letras libradas y objeto de la presente demanda, es preciso destacar que una de las características de estos instrumentos es que son literales, autónomas y abstractas, razón por la cual, siendo que tales pagos fueron consignados en ejecución de un convenimiento, para lo cual se emitieron cinco (5) giros, cuyas fechas de vencimiento coinciden con las que han sido intimadas en este proceso, no puede este sentenciador per se vincularlas a la causa que las origina, en razón de la esencia y naturaleza de tales instrumentos; sin embargo, ante tal afirmación y defensa de los demandados nada dijo la parte actora respecto al origen y causa de la emisión, lo que lleva a este Juzgador a concluir en justicia, que efectivamente tales pagos estaban dirigidos a honrar la obligación cambiaria. Así se establece.
En consecuencia, ratifica este sentenciador que aun cuando aquéllos pagos pudieran estar vinculados a las letras de cambio que aquí se intiman, pues, el actor no contradice esta afirmación de la parte demandada, el hecho de que no hayan sido retirados en su oportunidad por el actor, indica que los mismos caducaron en posesión del Tribunal consignatario, razón por la cual, el presunto pago alegado no llegó a materializarse. Así se establece.
Ratifica esta instancia, que tales instrumentos (letras de cambio) constituye la prueba fundamental de la existencia de un crédito a favor de la parte demandante y que ante las defensas expuestas por la parte demandada, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), que representa el monto total del capital de las letras, con excepción de los intereses de mora y la corrección monetaria, pues la diligencia de los demandados al realizar la consignación a tiempo, no puede ser castigada por la omisión del actor al no retirar los respectivos cheques de gerencia, pese haberlo ordenado el Tribunal previa petición de parte, entonces forzosamente este Tribunal debe Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Con respecto al codemandado RAFAEL ROJAS MARTINEZ, que asume la condición de garante o avalista en el titulo cambiario, resulta inoficioso analizar su situación particular, ya que ha sido establecida la obligación a cargo del librado o deudor principal.
En efecto, dispone el artículo 455 del Código de Comercio, que “todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas de una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”, y que este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligados a seguir el orden en que se hayan comprometido”. A tenor de este precepto legal, el avalista es un garante solidario del pago de la deuda cambiaria.
Entonces, establecida como ha quedado la obligación a cargo del librado o deudor principal, resulta igualmente valida y eficaz la del avalista en su condición de garante solidario del pago de la deuda cambiaria. Así se establece.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio JULIAN ELÍAS SALAZAR HERRERA, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano WILMER ERNESTO GUILLÉN contra los demandados MARBELY J. YANEZ y RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, este último en su condición de avalista, ambas partes debidamente identificadas en los autos. Así se establece. SEGUNDO: Los demandados MARBELY J. YÁNEZ y RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, deberán cancelar al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00), por concepto de capital adeudado.- Así se declara.
TERCERO: Se desestima la reclamación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Así se establece.
CUARTO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de abril de 2010.
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 8 de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.
Exp. N° 11081