REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE: ELIO ENRIQUE ENRÍQUEZ
DEMANDADA: LUZ MARY CARRASCO ESTANGA y CARMEN DE CARRASCO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 9504
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 20 de abril de 2006, por los profesionales del de derecho, abogados NORA OROPEZA DE RENDON y JOSÉ FRANCISCO RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.220 y 77.273, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ELIO ENRIQUE ENRÍQUEZ contra las ciudadanas LUZ MERY CARRASCO ESTANGA y CARMEN DE CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.579 V.-81.100 y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 12 de mayo de 2006.
Intimada como fuera la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZÁLEZ y NINOSKA SOLORZANO RUÍZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.251 y 49.510, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanas LUZ MERY CARRASCO ESTANGA y CARMEN DE CARRASCO, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, en vez de contestar, al fondo oponemos las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente; 'la existencia de una condición o plazo pendiente'.
SEGUNDO: La cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente; 'la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda'.”
II
MOTIVACIÓN
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada:
1. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Expresó la demandada respecto a la cuestión previa in comento lo siguiente:
“…incurriendo igualmente en la prohibición expresa establecida en la ley de admitir la acción propuesta por cuanto existe una prohibición en el Código de Comercio de demandar el pago de letras que no estén vencidas o igualmente en el proceso de intimación que establece que se deben demandar cantidades líquidas y exigibles de dinero, condición esta que no se ha dado porque al no estar vencidas no se hacen exigibles…”
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Organo (sic) Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa...”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Al respecto, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 634: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
…omisis…
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otra parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de ……., el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”

Adicional a lo anterior, el artículo 451 del Código de Comercio, establece, que las acciones por falta de pago de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), sólo pueden ejercitarse “Al Vencimiento”.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que si bien todas las letras de cambio emitidas a favor de la parte actora fueron libradas en fecha 10 de marzo de 2004, de los treinta y dos (32) títulos cambiarios de referencia sólo ocho (8), corrientes a los folios 6, 7, 8 y 9 de autos, se encontraban vencidas para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 20 de abril de 2006, es decir, en fechas 01/09/2005, 01/10/2005, 01/11/2005, 01/12/2005, 01/01/2006, 01/02/2006, 01/03/2006 y 01/04/2006 respectivamente; siendo que las letras restantes vencían con posterioridad a la fecha señalada, haciendo imposible el nacimiento de la obligación de pagar en cabeza de la demandada sin el vencimiento del lapso establecido en las mismas, por lo que se hace inexigible su pago o cumplimiento a través del presente procedimiento, entonces, debe quien aquí sentencia declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por resultar contraria a derecho la pretensión del actor, pues la misma, no cumple con los extremos del artículo 451 del Código de Comercio, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una deuda no exigible a la fecha de presentación de la demanda, pues, existía una condición que impedía su admisibilidad, tal como se desprende del artículo 643 ordinal 3º eiusdem, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
2. Respecto a la previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de rito, observa este sentenciador que resulta inoficioso emitir pronunciamiento, pues, la existencia de una condición en el caso de marras es presupuesto de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem, ya que se estaría accionando por el cobro de una deuda no exigible por falta de vencimiento de los títulos, lo que resultaría contrario a derecho. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las profesionales del derecho AURA C. CHÁVEZ G. y NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos NORA OROPEZA y JOSÉ FRANCISCO RENDÓN, ya identificados, esto es, la prohibición legal de admitir la acción, por ser contraria a derecho, pues a la fecha de la demanda la mayoría de los títulos cambiarios aun no habían vencido. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 200° y 150°.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, ocho (08) de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi.
Exp. Nº 9504