JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de abril de 2010.
200° y 151º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observó que, al folio 105, corre inserta diligencia estampada por la ciudadana Ana Lisbeth Soto Contreras, actuando con el carácter de parte demandante, mediante la cual informa del fallecimiento de la codemandante Anais Contreras de Soto, y al efecto consigna en copia simple, el acta de defunción, que riela al folio 106. No obstante que hizo constar en los autos, se observa que el tribunal que venía conociendo no suspendió la causa para citar a los herederos, como manda el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, la causa continuó sin que hubiesen sido convocados los sucesores de la codemandante fallecida, con lo cual se configuró un grave vicio que afecta de nulidad al proceso, como es la falta de uno de los sujetos procesales, que es un presupuesto procesal de regularidad del proceso, sin el cual éste no puede avanzar, ni mucho menos producir una sentencia jurídicamente válida. Además de ello, la representación judicial que venía ejerciendo en el proceso el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, cesó con la muerte de la referida madre, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.”
Por otro lado, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Asimismo, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, debido a que en la presente causa se configura una falta de presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Juzgador, declarar LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2009, conservando plena validez el acto de contestación de la demanda, por no estar afectado por la nulidad en la cadena procesal. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que, el tribunal que resulte competente, fije nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de los sucesores de Anais Contreras de Soto y reconstitución de la parte con los sucesores, de modo que, se renueven los actos afectados por el vicio de nulidad y se vuelva a decidir la presente causa, por el juez que resulte competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6543
Mary Castro
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