Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira




DEMANDANTE: JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.614, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el número 83.090.

DEMANDADOS: RAUL EDUARDO GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.194.030, con el carácter de otorgante del contrato como supuesto constructor de la obra; empresa mercantil SUPERMERCADO VIRGEN DEL VALLE, Sociedad de Responsabilidad limitada, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo expediente número 17493, bajo el N° 44, Tomo 19-A, año 1984, de fecha 28 de septiembre de 1984, representada por su gerente socio HERMES RUIZ HUSID, colombiano mayor de edad, con cédula de identidad número E- 81.231.601, en su carácter de propietario actual de las bienhechurías; HERMES RUIZ HUSID y EULALIA BADILLO DE RUIZ, él, ya identificado, en su carácter de acreedor hipotecario, adjudicante o vendedor; ella, venezolana, con cédula de identidad número 5.324.362, en su carácter de contratante, acreedora hipotecaria, adjudicante o vendedora, ROCIO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.190.734, con el carácter de seudo compradora de bienhechurías y acreedora hipotecaria, todos con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, con reforma integral de los estatutos sociales, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 08, Tomo 22, representada por su presidente JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 650.592, con el carácter de adjudicatario o comprador de las mejoras y acreedor.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, FRAUDE A LA LEY y AL ORDEN PÚBLICO, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR CONTENER DECLARACIONES FALSAS.

De los autos se desprende, que el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de las actuaciones presentadas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, instó al actor JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, en virtud de haber afirmado éste que el codemandado RAUL EDUARO GELVIS, había fallecido, presentar copia certificada del acta de defunción del mencionado codemandado. (Folios 1 al 12, 13 al 160 y 161)

Del escrito libelar se desprende que efectivamente el ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, demandó entre otros, al ciudadano RAUL EDUARDO GELVIS, por los hechos explayados en su libelo de demanda, aseverando que “…RAUL EDUARDO GELVIS (fallecido), quien fue venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V- 10.194.030…”, se encontraba fallecido. Asimismo se desprende de los autos, que el tribunal a quo, en observancia a tal alegato, exhortó al demandante, tal como se evidencia del auto fechado el 15 de diciembre de 2009, a consignar copia certificada del acta de defunción de RAUL EDUARDO GELVIS.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inmediato al auto referido, inserto al folio 161, de consignación del acta de defunción, presentó en fecha 07 de enero de 2010, un escrito denominado “reforma de demanda”, en el que demanda al ciudadano RAUL EDUARDO GELVIS, y manifiesta respecto a él “…a quien inicialmente se había considerado como fallecido, pero lo cierto es que no se tiene conocimiento serio, ni prueba oficial, ni documento público como lo sería el acta de defunción de tal acontecimiento por lo que debe considerarse que dicho ciudadano está vivo y es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.194.030, con el carácter de otorgante del contrato como supuesto “CONSTRUCTOR” de la obra.”.

El Tribunal de la causa, juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 04 de febrero de 2010, previa relación de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, con referencia específica al estado y capacidad del codemandado RAUL EDUARDO GELVIZ, expresó: “…se infiere que una persona puede por si misma o a través de su apoderado actuar en juicio, siempre y cuanto tenga capacidad de obrar, de allí que lógicamente una persona muerta carece de dicha capacidad, …” y concluyó declarando inadmisible la demanda propuesta.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones y observaciones:

Una persona fallecida, no es sujeto de derecho, por tanto, en el orden sustancial, no tiene capacidad de goce ni capacidad de ejercicio; en el orden procesal, no tiene capacidad para ser parte ni capacidad procesal. Uno de los presupuestos procesales de existencia de la relación jurídica procesal, es decir, de existencia del proceso, es que se establezca entre sujetos que puedan ser partes en juicio.

Se observa que el demandante de autos JOAQUIN EDUARDO GUERRERO MORALES, luego del libelo de demanda, presentó como quedó referido ut supra, escrito en el que al inicio señala que debe considerarse que RAUL EDUARDO GELVIZ está vivo, porque no se tiene prueba veraz de su deceso, pero en la parte relativa a “LOS HECHOS”, específicamente al final del folio 164 e inicio de su vuelto, vuelve a afirmar que el codemandado RAUL EDUARDO GELVIZ, se encontraba fallecido “4.- El supuesto constructor que otorgó el seudo contrato de obra de nombre Raúl Eduardo Gelviz (…omissis…) falleció el 05 – 09 – 2005, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.”. (Subrayado de este tribunal)

De la narración de los hechos y del petitorio de la presente demanda, se desprende que la parte demandada está conformada por un litis consorcio necesario, y al faltar uno de los integrantes, en este caso, RAUL EDUARDO GELVIZ, no puede constituirse verdaderamente la misma, de manera tal, que la parte demandante debe señalar de forma clara, los sujetos que demanda y si uno de los que quiere demandar se encuentra fallecido para ese momento, debe demandar a los sucesores de esa persona fallecida.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, del trabajo y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2010, que declaró inadmisible la demanda interpuesta ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 04 de febrero de 2010, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez.-

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Yuderky.-
Exp. N° 6514.-