JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de abril de 2010.
200° y 151º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observó que, al folio 25, corre auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2004; a los folios 147, 185 decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010; al folio 192, apelación de la anterior decisión por parte de la demandad de autos; al folio 193, auto dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior distribuidor y al folio 195 auto mediante el cual este Superior tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en resolución de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, señalo en su artículo 4 que:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. ( negrillas del tribunal)
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, debido a que la presente causa se tramitó en el Juzgado de municipio Córdoba desde el 20 de enero de 2004, fecha en la cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fecha esta como se observa anterior a la de la resolución N° 2009-0006 , mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Y en la cual se establece que no se afectará el tramité de los asuntos en curso le es forzoso a este Juzgador declarar que no tiene competencia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Proteccion del Niño Niña y del Adoelscente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Marcantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6554
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