Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


SOLICITANTES: JOSE MANUEL YANES GUETE Y DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.804.975 y V-13.821.936, domiciliados en el Municipio Junín, Estado Táchira y residenciados en la Comunidad Mata de Café 10, Sector El Poblado, Parcela 1. En su carácter de padres legítimos de la niña XXXX.

REQUERIDA: AMIRA FLOREZ DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.095, en Avenida 3 con calle 23, casa No.1-71, Sector La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de abuela materna de la niña XXXX.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA. (Apelación a decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 2).


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la APELACION interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL YANES GUETE, anteriormente identificado asistido por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.148, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.2, en la cual la Jueza, ordena a los fines de pronunciarse sobre la restitución solicitada por los progenitores de la niña XXXX al hogar materno, la práctica de un informe social en el domicilio de los progenitores de la niña, así como oficiar al Departamento de FUNDAMENTAL adscrito al Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir a dicho Despacho (Sala de Juicio 2) un informe médico y /o evolución de la progenitora de la niña, ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ. Igualmente, en esa decisión, se pronuncia sobre el alegado incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la presente causa, señalando que dado que la misma es de jurisdicción voluntaria, no le está dado entablar una controversia, por lo cual de existir incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar deberá ser solicitarlo por un expediente aparte.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones en copia certificada, en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventarió. (f. 19).

En dicha copias certificadas constan las siguientes actuaciones:

1.- Solicitud de Restitución de Custodia, formulada por los padres de la niña XXXX, en donde señalan: En fecha 04 de junio del año 2009, nació nuestra niña. A la progenitora de la niña, ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, producto de los cuidados post-natales se quedó viviendo en casa de su familia, cumplida la dieta, la progenitora sufrió , por sus condiciones mentales traumas; y la abuela de la niña, ciudadana AMIRA DE RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-9.141.095, se quedó con la niña sin permitir que nosotros como padres cuidemos a nuestra hija y no le garantizan a la niña el contacto directo, con nosotros sus padres…”. Solicitando la Restitución de manera inmediata de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hija la niña XXXX de seis (06) meses de edad, la cual fue indebidamente sustraída por la ciudadana AMIRA DE RUBIO… (F. 2). Se anexó Acta de Nacimiento de la niña (F. 3).

2.- En fecha 07 de diciembre de 2009, la mencionada Sala de Juicio, da entrada a la solicitud de Restitución de Custodia, acordándose entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Citar a la abuela materna de la niña ciudadana AMIRA DE RUBIO, a fin de que comparezca por ante el recinto del Tribunal en compañía de su nieta la niña XXXX, a los fines de que exponga lo que considere concerniente en relación a la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA solicitada por los padres de la mencionada niña. SEGUNDO: Librar memorando con carácter urgente al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal para que designe a una de las Trabajadoras Sociales para que acompañe a un Alguacil para la práctica de la referida citación y restitución de la Custodia de la mencionada niña…

3.- Escrito presentado por la trabajadora social asignada; en donde señala; que la abuela materna al ser conminada a la entrega de la niña; expresó no estar de acuerdo por cuanto la madre es paciente de psiquiatría y la niña va a correr peligro.

4.- Acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2009, en el Tribunal de la causa, en donde se señala la presencia de los padres de la niña, de la abuela materna y un cuñado de la madre de la niña, quienes luego de tener entrevista con la Juez, anexan al procedimiento informe psiquiátrico perteneciente a la madre de la niña, ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, del cual se evidencia que la misma sufre de bipolaridad. Y en donde se le conceden a la mencionada ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ dos 82) meses de tratamiento y control por FUNDAMENTAL para verificar su evolución, y se estableció un régimen de convivencia familiar para el padre y para la madre de la niña. Dicha acta no aparece firmada por la madre de la niña, por cuanto según nota al pie del acta , en el momento de la audiencia ésta sufrió un desequilibrio emocional por lo que se le ofreció apoyo y ayuda del equipo multidisciplinario de dicho tribunal. (F. 7).

5.- Diligencia presentada por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del referido Tribunal, con respecto a la valoración realizada a la ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, en fecha 08 de diciembre de 2009, en donde se concluye que la mencionada ciudadana es una paciente con alteración mental, que requiere de constante tratamiento psiquiátrico y farmacológico, que demanda compartir con su hija, lo cual le podría ayudar a mejorar su estado de ánimo, pero dicho acercamiento debe ser bajo supervisión de otros adultos y siempre y cuando se mantenga en control psiquiátrico. Señalando también durante la valoración que en su relación de pareja existe afecto mutuo, pero que su pareja toma mucho y tiene unos amiguitos muy peligrosos. (F. 8).

6.- Constancia de fecha 22 de enero de 2010, expedida por el Tribunal de la causa, en donde se señala que la abuela materna de la niña, ciudadana AMIRA FLOREZ DE RUBIO, posee la custodia temporal de la niña. (F.9).

7.- Diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, presentada por el padre de la niña asistido de la mencionada Defensora del Sistema de Protección, en donde: a) niega lo expuesto por la abuela materna de la niña, en escrito de fecha 22 de enero de 2010, con respecto a que la ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, no está recibiendo el tratamiento acordado, por cuanto no ha acudido al mismo, y consigna dos certificaciones de fechas 18 de enero de 2010 y 08 de febrero de 2010, (F. 11, 12), expedidas por la médico tratante de la madre de la niña, Psiquiatra al servicio de FUNDAMENTAL, Hospital Central de San Cristóbal. B) Solicita dejar sin efecto la constancia de custodia temporal, de fecha 22 de enero de 2010, por cuanto considera que la Jueza de la causa, adelantó opinión, ya que existe expediente de colocación familiar y no ha sido decretada ninguna medida de protección. C) Solicitud de entrega de la niña a sus padres. (F.10,).
8.- Diligencia de de fecha 18 de febrero de 2010, en la cual el padre de la niña: a) da a conocer al Tribunal de la causa, que la abuela materna no está cumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido según acta de fecha 08 de diciembre de 2009. b) Solicita que se revoque la constancia de custodia temporal, anteriormente mencionada, por cuanto no existe dictamen judicial que le acredite tal institución familiar, siendo por le contrario un adelanto de opinión del Juez. C) Solicita entrega de la niña (F.13).

9.- Oficio de fecha 01 de marzo de 2010, enviado al Servicio Multidisciplinario del Tribunal a los fines de realizar Informe Social en el hogar de los padres de la niña. (F.14).

10.-Se acuerda oír APELACION contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010 (F.15).

11.- Diligencia de fecha 12 de marzo en donde la Defensora AYEZA SANCHEZ, solicita sean enviadas copias certificadas al Juzgado Superior (F.16).

12.-Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijó el día miércoles 21 de abril de 2010, a las diez de la mañana, para llevar a cabo la formalización del Recurso de Apelación en forma oral.

13.- Auto de fecha 16 de abril de 2010, en donde el Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 23).

LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

14.- Acta de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, de fecha 21 de abril de 2010, en donde la recurrente señala estar en desacuerdo con la sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2010, inserta al folio 22, por cuanto se le violenta la garantía al debido proceso ya que el espíritu, propósito y razón del artículo 390 de la LOPNA, que prevé la actuación en caso de una solicitud de restitución de custodia, es simplemente verificar el derecho de la solicitante y ordenar la restitución inmediata, siendo una actuación de jurisdicción voluntaria, y no prevé ningún procedimiento contencioso. Dicha actuación fue formulada por los progenitores de la niña en fecha 04 de diciembre de 2009, y desde esa fecha hasta hoy no se ha hecho efectiva la restitución, la juez en lugar de ordenar la restitución, ordenó un régimen de convivencia familiar. Todo ello sin que aparezca un informe médico que determine que la madre se encuentra discapacitada para ejercer la custodia. , privándose a la madre del derecho de ejercer la custodia sobre su hija de 10 meses. Igualmente la recurrente solicita la restitución inmediata de la custodia y el restablecimiento de los derechos infringidos a los padres de la niña, y que no se puede sujetar la restitución de la custodia a su madre a un informe médico sobre la salud de la madre, ya que el procedimiento establecido en la ley para privar a la madre de la custodia no es éste. Por último la ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, solicita que se le restituya a su hija y que se siente capacitada para cuidarla y atenderla. (F. 24-25).

EL JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL YANES GUETE, anteriormente identificado asistido por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.148, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.2, en la cual la Jueza, ordena a los fines de pronunciarse sobre la restitución solicitada por los progenitores de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al hogar materno, la práctica de un informe social en el domicilio de los progenitores de la niña. Así como oficiar al Departamento de FUNDAMENTAL adscrito al Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir a dicho Despacho (Sala de Juicio 2) un informe médico y /o evolución de la progenitora de la niña, ciudadana DILIA YANETH RUBIO FLOREZ. Igualmente se pronuncia sobre el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la presente causa, señalando que dado que la misma es de jurisdicción voluntaria, por tanto no puede como Juzgadora entablar una controversia, por lo cual de existir incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar deberá solicitarlo por un expediente aparte.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la figura de la RESTITUCION DE CUSTODIA, en los siguientes términos:


“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

Observa este Juzgador Superior que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no prevé un procedimiento para que se realice dicha entrega; situación que ha planteado serios inconvenientes en cuanto a la duración de los procesos y al tipo de actuaciones que se ordenan, cuando en realidad supone que el trámite sea muy abreviado, vista la situación de conflicto en que se encuentra el niño o adolescente.

Generalmente los jueces de instancia citan al retenedor y lo conminan a que entregue al niño, niña o adolescente, y que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de restitución de custodia formulada por el solicitante o los solicitantes, según sea se trate.

En el caso bajo examen, se observa que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, siguió este procedimiento y que de hecho la abuela materna fue citada al recinto del tribunal para que acompañada de su nieta se llevara a cabo la restitución de custodia solicitada por los progenitores de la niña.

Empero, el citado artículo 390 de la LOPNNA, no prevé nada en cuanto a que si en el momento de la entrega el padre o la madre o ambos según el caso, no estén en condiciones físicas o emocionales para tener consigo al niño, niña o adolescente retenido. No obstante ello, el Juez debe tomar las medidas que considere oportunas, pues como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe velar por el bienestar e integridad de éstos. Al respecto, dada la situación de la madre según informe emanado de FUNDAMENTAL, y presentado a la Juez, en la audiencia de entrega de la niña, de fecha 08 de diciembre de 2009, la Juez a-quo, en aras de la protección integral de la niña XXXX acordó dejar bajo el cuidado de la abuela materna, aún cuando no lo dijo abiertamente en dicha audiencia; sin que en opinión de éste Juzgador Superior, se deba entender esto, como una Privación de la Custodia, sino más bien, que los jueces en aras de la protección integral de los niños, niñas y adolescente, como en el caso de marras, están llamados a dictar medidas de protección, bien a instancia de parte o de oficio, que fue lo que hizo la juez a-quo, o sea, dictó una medida de Custodia Provisional y otra medida de Régimen de Convivencia Provisional Familiar, con arreglo a los artículos para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La LOPNA no estableció un procedimiento a seguir en materia de restitución de custodia.

Quedando entonces al criterio personal de cada juez las formas procesales a seguirse: “1) unos se han limitado a examinar los recaudos que acompañan la solicitud y han procedido a decretar la restitución del niño al solicitante sin más trámite; 2) otros se han detenido a revisar atentamente el caso, y de acuerdo con las circunstancias y los hechos narrados, han procedido a citar el supuesto retenedor del niño antes de pronunciarse sobre la petición, y 3) otros jueces siempre citan al que se encuentra incurso en la supuesta retención indebida; por todo lo que considera la que suscribe que la restitución es un procedimiento de inmediato cumplimiento, una vez admitida la solicitud y citada la parte involucrada, ésta deberá comparecer ante el Tribunal acompañada del niño, niña o adolescente, a los fines de que sea restituido inmediatamente los niños a sus padres, tal como lo establece el artículo 390 ejusdem, ‘…debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…’, todo ello en virtud de que existe sanción al respecto, establecida en el artículo 272 ejusdem”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se presentó una situación bastante peculiar en el momento de llevarse a cabo la audiencia de restitución de custodia, para la cual fue citada la abuela materna de la niña, ciudadana AMIRA DE RUBIO, la cual acudió al Tribunal el día 08 de diciembre de 2009, presentando un informe psiquiátrico relativo a su hija DILIA YANETH RUBIO FLOREZ, en el cual se señala que la misma sufre de bipolaridad y que requiere de tratamiento, señalándose al final de dicha acta, en forma manuscrita, que la madre DILIA YANET RUBIO se desequilibró emocionalmente al momento en que se celebró la audiencia por lo que se le ofreció la ayuda a través del equipo multidisciplinario.

El caso es que, en la audiencia de restitución de custodia aparecieron elementos como un informe psiquiátrico que señala el estado mental de la madre, que si bien tiene la custodia, no puede en ese momento ejercerla debidamente, además tratándose de una bebé de seis meses que requiere cuidados especiales, que necesita que la persona que la cuida esté en pleno uso de sus facultades mentales, ya que los bebés acaparan prácticamente todo el tiempo del cuidador y sumado a todo ello, al final de la audiencia, se produce una situación de desequilibrio emocional de la madre.

Considera este juzgador que la Jueza de la sala 2, ante tal situación planteada, no sólo hizo buen uso de sus facultades jurisdiccionales, que más que meras facultades son además deberes, y dada la particularidad de la situación actuó correctamente ajustada a derecho, al dejar la niña bajo el cuidado provisional de la abuela materna, con quien se encontraba desde el nacimiento, pues fue ella la que cuidó a la madre y a la niña después del parto, durante todo el período de dieta, y tomando en cuenta lo señalado por la propia Defensora de Protección asignada al caso en la solicitud de restitución, cuando dice que la madre con el parto, por problemas mentales sufrió trauma. Y, a más de ello, estableció un régimen provisional de convivencia familiar a ambos progenitores. Con lo cual, considera Juzgado Superior, que la juez a-quo, dio cumplimiento, a la protección integral de la niña así como al principio del interés superior del niño. Ello con arreglo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece en su encabezamiento: “El interés superior del niño, niña y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” Parágrafo segundo: “En aplicación del interés superior del niño, niñas y adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” Así como también con arreglo a lo establecido en el artículo 27 ejusdem: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existe separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 27/04/2007, exp. 07-0130 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sentencia del 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373) a los fines de determinar con precisión cual es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente, la cual señala lo siguiente:

“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención”...

Al respecto observa este Juzgador que que la actuación de la Juez cuya decisión es recurrida estuvo acorde con lo alli señalado en el párrafo anterior, pues a los fines de la decisión recurrida, no solo tomó en cuenta lo presentado y sucedido en la audiencia de restitución sino también lo señalado en el Informe presentado por la Psicólogo del Tribunal que corre inserta al folio 8 en la cual concluye: “De acuerdo a la valoración realizada se puede concluir que la señora Dilia Rubio es una paciente con alteración mental, que requiere de constante tratamiento psiquiatrico y farmacológico, que demanda compartir con su hija, lo cual le podría ayudar a mejorar su estado de ánimo, pero dicho acercamiento debe hacerse bajo la supervisión de otros adultos y siempre y cuando se mantenga en control psiquiatrico.”

De manera que, por cuanto las actuaciones del Tribunal recurrido estuvieron enmarcadas dentro de un procedimiento razonable, dada la situación particular del presente caso, para lo cual la ley no establece de modo claro un método preciso, y siendo que al juez le está vedado absolver la instancia, considera este Juzgador Superior que estuvo ajustado a derecho lo decidido por la juez a-quo en la decisión recurrida y en modo alguno con el mismo se haya violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, defensora pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano JOSE MANUEL YANES GUETE, y de la niña XXXX, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 2, con motivo del juicio de restitución de custodia, seguido por los ciudadanos JOSE MANUEL YANES GUETE y AMIRA FLOREZ DE RUBIO, en representación de su hija XXXX, de 10 meses de edad.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 2, en fecha 01 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 30 del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.