JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Luis Octavio Roa García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.296.185, con domicilio procesal en la calle 8, número 3-40, Coloncito, Estado Táchira.
Apoderados judiciales del demandante: Abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 16.896 y 62.785.
Demandado: Oscar Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.517.533.
Motivo: Cobro de Bolívares procedimiento de intimación. Apelación de la sentencia repositoria de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para el ciudadano Oscar Cortes, anuló todo lo actuado desde el folio 38, y revocó el nombramiento del defensor ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se recibieron en este Despacho, previa distribución, las actuaciones contentivas de la apelación formulada, por la parte demandante, arriba identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la sentencia repositoria de fecha 17 de diciembre de 2009, del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para el ciudadano Oscar Cortes, anuló todo lo actuado desde el folio 38, revocó el nombramiento del defensor ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas, y concedió al nuevo defensor una vez juramentado el lapso establecido en el auto de admisión para que proceda a dar contestación de la demanda; apelación que fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 03 de febrero de 2009, asignándosele nomenclatura en esta Alzada bajo el número 6509. (Folios 1 al 78).
En fecha 19 de diciembre de 2007, el tribunal a quo admitió la demanda (f.17-18), comisionando al juzgado de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación del demandado.
A los folios 22 al 30 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado, realizadas en el juzgado comisionado, hasta la publicación, consignación y fijación del respectivo cartel.
Por medio de diligencia el ciudadano Luis Octavio Roa García, otorgó poder Apud Acta a los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado, Inpreabogado números 16.896 y 62.785. (f. 32)
El juzgado de instancia nombró como defensor ad litem al abogado Pedro Pineda (f. 36), quien fue juramentado el 10 de noviembre de 2008. (f. 42)
A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, (f. 43) el defensor se opuso al presente procedimiento, y en escrito de fecha 3 de diciembre de 2008, dio contestación de la demanda. (f. 44 y 45)
La parte actora promovió pruebas (f. 44-45), el tribunal las agregó (f. 49) y las admitió (f. 50)
En fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 53 al 61) corre sentencia del tribunal de cognición en la que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para el ciudadano Oscar Cortes, anuló todo lo actuado desde el folio 38, revocó el nombramiento del defensor ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas, y concedió al nuevo defensor una vez juramentado el lapso establecido en el auto de admisión para que proceda a dar contestación de la demanda.
La parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, apeló de la referida sentencia. (f. 63)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 (f. 68) el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto. Y el 09 de febrero de 2010 (f. 70) la parte demandante apelante señaló las copias a ser remitidas para el conocimiento de la apelación.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 22 de febrero de 2010 (f. 72).
El Tribunal para decidir observa:
Se circunscribe la presente acción al conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para el ciudadano Oscar Cortes, anuló todo lo actuado desde el folio 38, revocó el nombramiento del defensor ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas, y concedió al nuevo defensor una vez juramentado el lapso establecido en el auto de admisión para que proceda a dar contestación de la demanda.
La parte demandante-apelante alegó “…Apelamos de la Decisión Dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2009, por no estar conforme con la misma y no Ajustarse a Derecho…y nos reservamos el Derecho de presentar Por separado fundamento de la presente Apelación…”.

El tribunal a quo, en su sentencia expresó:
“…siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado Pedro Pineda Cárdenas, como defensor ad litem del ciudadano OSCAR CORTES, no cumplió su propósito, por tanto, no se consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa de los demandados de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, para el ciudadano OSCAR CORTES, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 38; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM del abogado PEDRO PINEDA CÁRDENAS; y se le concede al nuevo defensor designado una vez juramentado, el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda…”

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Luis Octavio Roa García, parte demandante apelante, se limitó a diligenciar en fecha 18 de enero de 2010, a través de la cual apeló, y aún cuando expresó que presentaría fundamentos por separado no lo hizo, dejando una apelación abierta.

Establece la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones. Es así como la Sala, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y subrayado de quien decide) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/33-260104-02-1212.htm)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado gestión distinta o ulterior a la del escrito de contestación de la demanda, en la que contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con el fin de que el demandante pruebe todos sus dichos, es evidente que la defensa plena que debía llevar a cabo no fue efectuada, ya que si bien se opuso al procedimiento de intimación y dio una escueta contestación de la demanda, esas fueron las únicas actuaciones que realizó desde el momento que fue juramentado el 10 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que el a quo dicto la sentencia apelada el 17 de diciembre de 2009, la actuación del Defensor Ad Litem no puede limitarse a la sola contestación de la demanda, sino que por el contrario debe ser mas abarcante en defensa de los derechos de sus defendidos, más aún cuando no demostró que medios utilizó para contactar al demandado ciudadano Oscar Cortes. Y así se establece.

Al respecto, conviene conocer lo que la misma Sala Constitucional ha dejado asentado cuando se presentan estas situaciones:
“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de este fallo). (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/531-140405-03-2458.htm)

Ratificando los criterios up supra trascritos emanados del Máximo Tribunal, en los años 2004 y 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, estableció
“…En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegramas que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional…”

Al haberse incumplido los deberes que impone el cargo del defensor ad litem, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, se configuró la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada ciudadano OSCAR CORTES, lo que conlleva a que se deba reponer la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado en que se encontraba a la fecha del 16 de octubre de 2008, fecha en la que se designó a la primera defensora ad litem, en consecuencia, proceder a nombrar nuevo defensor ad litem, en virtud de que quien fue nombrado originalmente no cumplió a cabalidad con el cargo que le fue designado, restableciéndose así el derecho a la defensa, y una vez juramentado el nuevo Defensor Ad Litem, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Así las cosas, considera prudente esta juzgadora dejar sentado que el defensor ad litem debe procede conforme al precitado artículo 651 del código de derecho adjetivo, y cumplir cabalmente con la defensa del demandado Oscar Cortes; y no como erróneamente expresó el a quo en la sentencia recurrida, es decir, a dar contestación de la demanda. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandante ciudadano Luis Octavio Roa García, titular de la cédula de identidad número 3.296.185, abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.896 y 62.785, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: se REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para el ciudadano Oscar Cortes, parte demandada de autos; en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de la fecha en que el tribunal de cognición nombró al primer defensor ad litem, es decir, al 16 de octubre de 2008; se revoca el nombramiento del defensor ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas; y se le concede al nuevo defensor ad litem, una vez juramentado el lapso para oponerse, de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil, expresamente establecido en el auto de admisión, respetando el término de distancia.

Tercero: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.

Cuarto: Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6509
MZP