REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de abril del año dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de competencia.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el precitado Juzgado de Municipios, toda vez que el acta de nacimiento a ser rectificada fue levantada por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 12.370-10, nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 1, riela solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en fecha 09 de diciembre de 2009 por la ciudadana Luz Marlene Jaimes Roa, actuando en beneficio de su hija Luzdely Mariam Jaimes Roa, asistida por la abogada Gricelia Coromoto Díaz de López, ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expuso en dicha solicitud que en la partida de nacimiento N° 114, perteneciente a su hija Luzdely Mariam Jaimes Roa, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 7 de febrero de 1992, se cometió un error involuntario en el nombre de la progenitora de la mencionada adolescente, al escribirse LUZ MARLENE JAIMES JAIMES ROA, lo que es incorrecto, siendo lo correcto LUZ MARLENE JAIMES ROA, tal como consta de la copia de la cédula de identidad de la progenitora. Que evidenciado como está dicho error material, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento. Fundamentó la acción en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma finalmente fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
- Al folio 2 corre inserta copia de la cédula de identidad de la solicitante.
- Al folio 3 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 114, cuya rectificación se solicita inscrita en la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira el 07 febrero de 1992, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2009.
- Al folio 4 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 154 inscrita en la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 18 de junio de 1965, correspondiente a la ciudadana Luz Marlene Jaimes Roa, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2007.
- A los folios 5 y 6 corre inserta decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, el precitado Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia y se declara incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Al folio 9 riela auto de fecha 13 de marzo de 2010 dictado por la mencionada Juez Unipersonal N° 1, en el cual, advirtiendo que se cometió un error material involuntario al momento de declinar la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipios, en aras del debido proceso acordó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 11 al 14 riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de abril de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (Folio 17)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de la ciudadana Luzdely Mariam Jaimes Roa, presentada por su madre Luz Marlene Jaimes Roa, por considerar que el competente por el territorio para conocer de dicha causa, es el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del asunto sometido a su consideración, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:
El valor probatorio de las partidas del estado civil está consagrado en el artículo 457 del Código Civil, en los términos siguientes:

Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Se desprende de dicha norma que todos los actos del estado civil, registrados con las formalidades legales, tienen el carácter de auténticos, hacen prueba y de ellos emanan derechos y obligaciones civiles.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil regula en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruídas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas procesales lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrarse llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o derechos.

En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

En cuanto a la procedencia de dicho procedimiento, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:

Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a.- Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

b.- Rectificación de asientos
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.


c. Cambios permitidos por la ley.

La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

d. Errores materiales

Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987. (Resaltado propio)

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición,
Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 466-467).

Conforme a lo expuesto, el procedimiento contemplado por el legislador procesal para la rectificación y nuevos actos del estado civil se trata de un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial esta inderogable por las partes; pudiendo extraerse del mismo, el procedimiento sumarísimo previsto en el transcrito artículo 773, para el caso de errores materiales simples, respecto al cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala: “En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil-, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art. 462 CC)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 367)
En este orden de ideas cabe destacar que el referido artículo 773 del código adjetivo, fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, la cual prevé que la cuarta modalidad del procedimiento antes señalada, referida a la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa. Así lo establece en el artículo 145, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (Resaltado propio).

Igualmente, en el artículo 149 preceptúa:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, dicha ley no es aplicable al presente caso en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el día 09 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del sello húmedo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estampado al folio 1.
Por tanto, la presente causa debe ser examinada conforme al régimen anterior al que se hizo referencia, a cuyo efecto se aprecia al examinar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Luz Marlene Jaimes Roa, corriente al folio 1, que la misma fue interpuesta en los siguientes términos:

En la partida de nacimiento número ciento catorce (114), perteneciente a la adolescente LUZDELY MARIAM JAIMES ROA expedida por el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha viernes siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se cometió un error involuntario al escribir el nombre de la progenitora de la adolescente antes mencionada al escribir LUZ MARLENE, JAIMES JAIMES ROA, esto es incorrecto, siendo lo correcto LUZ MARLENE JAIMES ROA tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad que anexo a la presente solicitud para que el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y el Registrador Principal del Estado Táchira hagan la corrección correspondiente.

Como puede observarse, la rectificación de la partida de nacimiento solicitada sí constituye un simple error material consistente en la repetición del primer apellido de la progenitora, lo cual no involucra un cambio sustancial y, por lo tanto, debe ser resuelto conforme al procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas cabe destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha Resolución prevé que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en las materias señaladas en su artículo 3.
Ahora bien, por cuanto el presente asunto tal como antes fue indicado, sí corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta competente por el territorio para su conocimiento, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dado que la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, quedó inscrita en la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como consta al folio 3. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que el tribunal competente para conocer de dicha causa es el precitado Juzgado de los Municipios, y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6129