REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril del año dos mil diez.

200° y 151°

RECURRENTE: Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Carolina Moreno Arenas, Valeria Alejandra Moreno Arenas, Ramsey Alexander Moreno Arenas y José Ramsey Moreno Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.304.970, V-17.126.074, V-11.110.837 y V-17.126.013, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de los ciudadanos María Carolina Moreno Arenas, Valeria Alejandra Moreno Arenas, Ramsey Alexander Moreno Arenas y José Ramsey Moreno Barreto, parte demandada, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, a decir del recurrente, negó oír la apelación interpuesta por los mencionados ciudadanos contras los autos de fechas 04 y 08 de marzo de 2010, dictadas por el mencionado Tribunal. (Folios 1 al 5)
En fecha 12 de abril de 2010 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente; y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación. (Folios 6 y 7)
Como fundamento del recurso de hecho, el abogado recurrente señaló lo siguiente:
- Que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin motivación ni pedimento alguno de parte, dictó sendos autos de fechas 04 y 08 de marzo de 2010. Que en el primero de dichos autos, la Juez a quo consideró desistido el recurso de apelación interpuesto por él en fecha 29 de octubre de 2009, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, con fundamento en que la apelación debió ser ratificada, o interpuesto el correspondiente recurso de hecho, si el apelante consideraba la existencia de perjuicio contra sus representados, desechando por ello la apelación y dejando vigentes las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada que se pretendió impugnar por medio de ella. Que en el segundo auto, la Juez a quo revocó por contrario imperio el último aparte del referido auto del 27 de octubre de 2008, que ordenaba “la inválida citación del adolescente RAMSEY ALEJANDRO MORENO MUJICA”, con fundamento en que habiendo revisado el expediente observó que en la fecha indicada (27-10-2008), se libró boleta de citación al mencionado adolescente y, sin embargo, María Piedad Palacios en su carácter de curadora designada al adolescente, nombró como apoderado del mismo al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, quien contestó la demanda el mismo 27 de octubre de 2008, razón por la que consideró que la citación del mencionado codemandado contravenía lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
- Que por diligencia se dio por notificado de los referidos autos y, anticipadamente, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apeló de los mismos; solicitando que dicha apelación fuera oída una vez constara en el expediente la notificación de todas las partes, ya que la causa se encuentra en suspenso.
- Que el estado actual del juicio que dio inicio a la presente incidencia, es el de llevar a cabo el acto oral de pruebas, acto que fue fijado por el a quo el 10 de diciembre de 2009, para el quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de todas las partes, lo cual no se ha llevado a cabo en su totalidad por cuanto falta una de las partes por notificar.
- Que siendo así las cosas, los autos en referencia son extemporáneos y, por lo tanto, los mismos deben ser notificados a las partes para que éstas puedan tener conocimiento de su existencia y, de ser el caso, puedan interponer los recursos que fueren conducentes, cosa que no hizo la Juez. Por el contrario, dictó sorpresivamente un auto negando la apelación hecha anticipadamente a la notificación de todas las partes.
- Que este auto negando la apelación dictado en fecha 19 de marzo de 2010, es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, dado que respecto al primer auto de fecha 04 de marzo de 2010, fundó su negativa en que el mismo constituye un auto de mero trámite, “que no ofrecerá elementos de convicción para indicarse hacia una u otra posición en la definitiva…” y, en consecuencia, consideró que el mismo no es susceptible de apelación. Y respecto al segundo auto de fecha 08 de marzo de 2010, fundó su negativa de apelación en un supuesto falso e inexistente, dado que al revisar su naturaleza jurídica señala que en dicho auto el Tribunal “…solicita la notificación de dos oficios que requiere por su única y exclusiva potestad de nutrirse con cuantos elementos de convicción tenga a su alcance en aras de aproximar la verdad real en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, lo cual nada tiene que ver con el auto apelado de fecha 08 de marzo de 2010.
- Que en virtud de la negativa y confusión de la Juez Unipersonal N° 2, se hace necesario dilucidar cuáles son las sentencias interlocutorias susceptibles de apelación, siendo aquéllas que produzcan gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Que el gravamen que pueden producir las interlocutorias, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en relación a lo sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas; por lo que siendo que las decisiones interlocutorias apeladas pudieran alterar la situación procesal, pues inciden en la citación de las partes en el presente juicio, sin duda alguna causan gravamen irreparable.
- Que existen innumerables vicios originados por los actos procesales del Tribunal, como es el caso de librar boleta de citación a las partes para la contestación de demanda en el término del quinto día de despacho, cuando por disposición de la ley y por decisión de alzada en una incidencia planteada en el juicio, a la misma se le ordenó que la contestación debía realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la citación de las partes, cosa que no cumplió la Juez a quo.
- Que la Juez Unipersonal N° 2 negó la apelación, fundamentando tal negativa en que los autos apelados son providencias de mera sustanciación o de mero trámite, cuando lo cierto es que el auto de fecha 04 de marzo de 2010 declaró desistida la apelación formulada por él y que por negligencia del Juzgado nunca fue oída, pretendiendo ahora sancionarlo con un supuesto desistimiento, cosa que a su entender no existe, pues contrario a lo señalado por la recurrida el recurso de hecho procede cuando se niega la apelación o cuando se oye a medias, tal lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en cuanto a la negación de la segunda apelación, el Juzgado de la causa viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que por equivocación considera como auto de mero trámite la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, cuando el auto apelado es de fecha 08 de marzo de 2010, que revoca por contrario imperio otro auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, es decir, un auto proferido hace más de año y medio antes, apartándose con ello de lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
- Por las razones expuestas, solicita se revoque el auto de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual negó el recurso de apelación contra las referidas decisiones interlocutorias de fechas 04 y 08 de marzo de 2010 y, en su lugar, una vez notificadas todas las partes, se proceda a oír el recurso de apelación correspondiente.
- Como fundamento de derecho invocó lo preceptuado en el precitado artículo 305 del código adjetivo, invocado por la ciudadana María Cristina Mújica Rodríguez contra los herederos de José Ramsey Moreno Rangel.
En fecha 21 de abril de 2010 el recurrente consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 45.149, nomenclatura del Tribunal de la causa. (Folios 8 al 12). Anexos. (Folios 13 al 200)
Riela a los folios 10 y 12 el poder judicial que le fuera otorgado por los ciudadanos María Carolina Moreno Arenas, Valeria Alejandra Moreno Arenas, Ramsey Alexander Moreno Arenas y José Ramsey Moreno Barreto, al abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de los ciudadanos María Carolina Moreno Arenas, Valeria Alejandra Moreno Arenas, Ramsey Alexander Moreno Arenas y José Ramsey Moreno Barreto, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia anterior, suscrita por el apoderado judicial de los codemandados MORENO ARENAS y MORENO BARRETO, en la cual apela del auto de fecha 04 de marzo de 2010, observando este Tribunal que:
EXISTEN DOS AUTOS DE LA MISMA FECHA, uno que explana:
…Omissis…

Y otro explana:

…Omissis…

Lo cual hace que exista confusión al respecto del auto del cual se apela, sin embargo, es pertinente, al contarse con el íntegro de los dos autos, el observar la apelabilidad de los mismos con miras de dilucidar cuál de los dos autos de fecha 04 de marzo de 2010, ha sido objeto de recurso.
El primer auto, en resumen, versa sobre la existencia de una diligencia de apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, la cual, como se observó, nunca fue debidamente excitada a los fines de ser oída, y al ser que dicha apelación fue objeto de incuria procesal subjetiva, por espacio de 17 meses, durante los cuales no se recurrió en absoluto, se entendió el desistimiento de dicha apelación en aras de dar continuidad al procedimiento, en observancia de que inclusive la demanda estaba contestada, para lo cual, el incitar una revisión de un tópico que el propio accionar del demandante apelante dio por sentado al contestar la demanda, constituiría un ejercicio de futilidad, se hizo ver que el desinterés de las partes en dar continuidad a un recurso, no debe ser suplida por el Tribunal, por lo cual, en orden de dar por terminada la única interposición de recurso contra el auto de la citación, que el propio accionar del apelante convalidó, se estampa auto que cierra dicha sección procesal en aras de no dejar aristas procesales que producirían confusión en las partes, amén de propugnar la proporción de respuestas a todos los pedimentos de las partes que, en algunos casos se pueden ver como afectados por su propio desinterés procesal, más aún recordando que, ante la negativa de apelación, el silencio en el pronunciamiento acerca de la misma, o el oírla en el efecto devolutivo, da apertura a un recurso de hecho, que después de diecisiete meses, no fue nunca interpuesto.
Ello se encuentra intimamente (sic) relacionado con el principio de preclusión en la interpretación de la norma procesal contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “I” el cual propugna:

…Omissis…

Lo cual permite al Juez de Protección dar por terminado cualquier asunto o incidencia porque los supuestos de hecho superan al derecho aún en estado de sentencia, entender por desistido cualquier recurso, en aras de evitar que causas superadas o recursos e incidencias, perduren años y años esperando a que las partes se apresten a hacer impulso procesal, como en este caso, en el cual se increpa a la parte demandada ¿por qué, si tanto era el interés en impugnar el auto de fecha 20 de octubre de 2008, han pasado diecisiete meses y dicha apelación no fue impulsada?

Dicho esto, se observa que el primer auto de fecha 04 de marzo de 2010, es un auto que se encuentra poniendo orden al proceso, providenciando acerca la continuidad de la litis, y entendiendo la locuacidad del silencio de la propia parte demandada a los fines de darles seguridad, a la demandante, de que el procedimiento a seguir, y al demandado de que el Tribunal comprende el silencio de las partes a los fines de entender una convalidación procesal cuando los mismos la hacen, seguido de lo cual, el primer auto de fecha 04 de marzo de 2010, constituye un auto de Mero (sic) Trámite (sic), que no ofrecerá elementos de convicción para inclinarse hacia una u otra posición en la definitiva, y en consecuencia, no siendo el mismo susceptible de apelación, criterio éste (sic) reiterado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia según sentencia de fecha 15 de julio de 1.999, que expresa lo siguiente:

…Omissis…

Analizando el primer auto de fecha 04 de marzo de 2010, se revisa la naturaleza jurídica del segundo auto de la misma fecha, del cual se desprende que este Tribunal solicita la ratificación de dos oficios que requiere por su única y exclusiva potestad de nutrirse con cuantos elementos de convicción tenga a su alcance en aras de aproximar la verdad real en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley orgnánica (sic) Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a”, “j”, “K” el cual expone:

…Omissis…

Lo cual no puede ser apelado por las partes, siendo que este Tribunal tiene la potestad de requerir las pruebas que estimulen su mejor convicción, a los fines de incorporar a la comunidad de pruebas, aquellos elementos que al mismo le hagan acercarse a la verdad real, de manera más clara y efectiva.
El mismo, como se puede ver, es un auto de mero trámite, no siéndole dable a las partes, recurrirlo por su propia naturaleza, y por ello, al respecto del segundo auto de fecha 04 de Marzo (sic) de 2010, SE NIEGA la Apelación (sic) interpuesta contra el mismo por ser improcedente y a los fines de conducir correctamente la contienda este Tribunal ilustra a la parte interesada, en virtud de las facultades y amplios poderes del juez que le otorga el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acerca de la procedencia del recurso que pretende instaurar, a los fines de que en el futuro, se abstenga de propiciar prórrogas en el proceso por medio de diligencias compulsivas con contenido ampuloso, las cuales hacen que la observación anterior cobre mayor razón:

Ahora bien, para la solución del presente asunto considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Nuestro procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg define en este sentido el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005 expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-2194)
Conforme a lo expuesto, es necesario que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, para que proceda el recurso de hecho.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal en esta Circunscripción Judicial, consagra el recurso de apelación en los siguientes términos:

Artículo 486.- Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.

De igual forma, el precitado código adjetivo establece la revocatoria por contrario imperio para los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no sujetos a apelación, al señalar:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Cabe señalar al respecto, que la doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del juicio, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg señala:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Obra cit., ps. 151 y 152).

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales y a tal efecto observa:
- En la diligencia de apelación de fecha 10 de marzo de 2010 (fl. 195), el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, con el carácter de autos, apeló de dos autos, el primero de fecha 04 de marzo de 2010, indicando expresamente que el mismo corre inserto al folio 209 del expediente llevado en el Tribunal de la causa; y el segundo de fecha 08 de marzo de 2010, corriente al folio 213 de dicho expediente.
- Al folio 190 del expediente formado con las copias certificadas presentadas ante esta alzada para el conocimiento del recurso de hecho, corre el referido auto de fecha 04 de marzo de 2010, inserto al folio 209 del expediente llevado por el a quo, mediante el cual dicho Tribunal declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado el 29 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, por considerar que hubo desinterés de la parte apelante para darle continuidad al recurso, al no reiterar dicha apelación o interponer el correspondiente recurso de hecho. En consecuencia, desechó la apelación y dejó vigentes loas actuaciones que mediante la misma se pretendió impugnar, ordenando “… dictar decisión al (sic) respecto de las medidas solicitadas, a las cuales se opuso la parte demandada.”
- Al folio 194 riela auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 213 del expediente llevado en el Tribunal de la causa), mediante el cual el a quo revocó por contrario imperio el último aparte del auto de fecha 27 de octubre de 2008, “…que ordena la inválida citación del adolescente RAMSEY ALEJANDRO MORENO MUJICA”. Como fundamento de tal decisión señaló que habiendo sido revisado el expediente, se observa que en fecha 27 de octubre de 2008 se libró boleta de citación al codemandado RAMSEY ALEJANDRO MORENO RANGEL. Que no obstante, MARÍA PIEDAD PALACIOS, en su carácter de curadora designada al mencionado adolescente, otorgó poder al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, “…en nombre y representación de su hermano RAMSEY ALEJANDRO MORENO MUJICA, y, dicho abogado, CONTESTA LA DEMANDA, el mismo 27 de octubre de 2008.”
Que es por ello, que considera que “…la citación al codemandado RAMSEY ALEJANDRO MORENO RANGEL, estando el mismo ya citado el 16 de mayo de 2008, CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
De dichas actuaciones se desprende por una parte, que no existe confusión alguna sobre los autos objeto de apelación puesto que al referirse al auto de fecha 04 de marzo de 2010 el recurrente indicó que era al corriente al folio 209 del expediente llevado en el Tribunal de la causa, y al referirse al auto de fecha 08 de marzo de 2010, señaló que el mismo cursa al folio 213 del referido expediente. Igualmente, que la Juez a quo no se pronunció sobre la admisión de la apelación de este último auto.
Por otra parte, de la lectura de los autos apelados se colige que los mismos no pueden ser considerados como autos de mero trámite, por cuanto el primero da por desistido un recurso de apelación ejercido con anterioridad sobre el auto de fecha 27 de octubre de 2008, que resuelve puntos controvertidos respecto a la citación del codemandado RAMSEY ALEJANDRO MORENO MUJICA; y el segundo, revoca por contrario imperio el último aparte del referido auto de fecha 27 de octubre de 2008, todo lo cual, a juicio de esta sentenciadora, incide sobre la contestación de demanda efectuada por el apoderado judicial del mencionado adolescente constituido por la curadora que le fue designada en el juicio, ciudadana María Piedad Palacios, lo que podría producir un gravamen irreparable.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al Tribunal de la causa que oiga en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel en fecha 10 de marzo de 2010, contra los autos de fechas 04 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, insertos a los folios 209 y 213 del expediente llevado en dicho Tribunal, y así se decide.
En cuanto a la notificación previa de las partes, peticionada por el recurrente, aprecia esta sentenciadora que en la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, objeto del presente recurso de hecho, no se ordena la notificación de las partes, de lo cual se colige que las mismas están a derecho, y así se establece.
III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de los codemandados María Carolina Moreno Arenas, Valeria Alejandra Moreno Arenas, Ramsey Alexander Moreno Arenas y José Ramsey Moreno Barreto, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al mencionado Tribunal oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el mencionado abogado mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, contra los autos de fechas 04 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, insertos a los folios 209 y 213 del expediente llevado en dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6131