REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano AMADO JOSÉ RODRIGUEZ PEREZ, titular de cédula de identidad No. V- 395.660.

APODERADA DEL DEMANDANTE:
Abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el Inpreabogado con el No. 48.501.

DEMANDADA:
Ciudadana Carmen Aurora Rivas Vda. de Labrador, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.195.691.

Abogado asistente de la demandada:
José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 06 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 11.855, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida en diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por su representado, condenándolo en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan sólo aquellas actuaciones que sean necesarias para el conocimiento de la apelación:
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada para distribución en fecha 16-06-2009, por el ciudadano Amado José Rodríguez Pérez, en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la Carrera 5 con Calle 2 No. 2-23, Parroquia La Concordia, quien demandó a la ciudadana Carmen Aurora Rivas Vda. de Labrador, en su carácter de arrendataria por desalojo, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en: 1-. La extinción del contrato de arrendamiento existente; 2.- Desalojar el inmueble arrendado de su propiedad; 3.-Que le sea entregado el inmueble arrendado en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento y, solvente en el pago de los servicios públicos y 4.- Al pago de las costas procesales derivadas del proceso que aquí se inicia. A los efectos de la cuantía estimó la demanda en ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,oo) equivalente a 200 unidades tributarias.
Por auto de fecha 23-07-2009, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada para el segundo 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2009, el ciudadano Amado José Rodríguez Pérez, confirió poder apud-acta a la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes.
De los folios 15 al 27, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 19-02-2010, la demandada Carmen Aurora Rivas de Labrador, asistida de abogado, se dio por citada para todos y cada uno de los efectos del juicio.
Al folio 29, acto conciliatorio de fecha 23-02-2010, al que solo asistió la parte demandada.
De los folios 30 al 33, escrito de contestación y cuestiones previas presentado en fecha 23-02-2010, por la ciudadana Carmen Aurora Rivas de Labrador, asistida del abogado José Marcelino Sánchez Vargas.
Al folio 34, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, actuando con el carácter de autos, se opuso a las cuestiones previa opuesta por la demandada.
De los folios 35 al 91, escrito de prueba y anexos, presentados por la ciudadana Carmen Aurora Rivas de Labrador, asistida de abogado en fecha 04-03-2010.
Por auto de fecha 04-03-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 93 al 97, escrito de pruebas presentado por la apoderada actora en fecha 08-03-2010, las cuales fueron admitidas en la misma fecha 08-03-2010.
De los folios 106 al 116, decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, en la que el a quo declaró: “INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano AMADEO JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, contra la ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE LABRADOR, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida” (sic)
Por diligencia de fecha 22-03-2010, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 12-03-2010, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23-03-2010, ordenando la remisión del expediente con oficio al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de desalojo.
Dicho recurso fue oído por el a quo mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año que discurre en ambos efectos, ordenando la remisión del mismo al Tribunal Superior en función de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION
Esta Alzada, antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, debe analizar si el asunto a resolver cumple con los requisitos señalados en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta lo anteriormente señalado, pasa a verificar cual es la cuantía de la presente demanda de desalojo, verificándose que en el libelo de demanda inserto de los folios 01 al 04, específicamente en el folio 04, la parte demandante indicó: “A los efectos de su cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), equivalente a 200 unidades tributarias” (sic), por lo que siendo que la cuantía en la presente causa fue fijada en la cantidad de 200 Unidades Tributarias, ineludiblemente se hace inadmisible el recurso de apelación, en virtud de ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto de fecha 23 de marzo de 2010 en el que el a quo lo oyó el misma debe ser revocado. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2010, dictada por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de Abril de 2009.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3468