REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 151°
En fecha 20/10/2009, este tribunal dio entrada a los presentes Recursos Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, inventariándolos bajo los Nros. 2111 y 2112, interpuesto por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.123.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.”, con domicilio procesal en Pirineos I, Lote E, calle 2, Nro. 43, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 37, tomo 134, de fecha 16/10/2009.
En fecha 21/10/2009; se tramito, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios ciento dieciséis (116); ciento dieciocho (118); ciento diecinueve (119) y del expediente 2112, setenta (70); setenta y dos (72) setenta y tres (73).
Revisado como han sido los expedientes 2111 y 2112, y por cuanto de ellos se desprende que son las mismas partes Frigorífico El Establo de la Candelaria Friesca, C.A.. y la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, contra las Actas de Reconocimientos Nros. C-16723; C-16724; C-16728, todas de fecha 03/09/2009 y Decisiones Administrativas Nros. 3843; 3844 y 3845, todas de fecha 07/09/2009, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe una conexión entre las causas, se ordena se acumulen los expedientes 2111 y 2112.
En sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, Nro. 06-1616, ha indicado:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como la garantía de los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal se requiere de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento a las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n.° 06-0494 coincide con el de la causa de autos. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es un mismo instrumento legal (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha Ley, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan ante los tribunales ordinarios, ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra.
Se abre un lapso de cinco (05) para que las partes ejerzan recursos de regulación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, con respecto se observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente, no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho y que el contribuyente concedió poder al abogado para que ejerciera su representación. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. LA ACUMULACIÓN de los expedientes 2111 y 2112, los cuales van en contra de las Actas de Reconocimientos Nros. C-16723; C-16724; C-16728, todas de fecha 03/09/2009 y Decisiones Administrativas Nros. 3843; 3844 y 3845, todas de fecha 07/09/2009, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, a nombre de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.”, con domicilio procesal en Pirineos I, Lote E, calle 2, Nro. 43, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.123.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 37, tomo 134, de fecha 16/10/2009.
2. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.”.
3. SE ORDENA abrir como segunda pieza el expediente 2112 y déjese copia certificada de la presente decisión en la primera pieza, corregir la foliatura.
4. NOTIFÍQUESE por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia. Sin embargo por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, caso Distribuidora Rower Spa, de fecha 30-06-2009, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y se suspende la causa hasta que conste en autos dicha notificación, y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos los cuales comenzara a correr diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas..
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 199 de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. N° 2111
ABCS/YJMZ
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