REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000020

PARTE ACTORA: VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.098.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS Y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.385 y 66.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL NARVAEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.165.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS ROJAS MALDONADO, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 61.074, 89.125 y 137.413, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cincuenta (150) folios útiles y un cuaderno separado constante de nueve (09) folios útiles, fijándose las 08:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2010, por la abogada Belkis Rojas Maldonado, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:





I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto fue declarada la admisión de los hechos, habiéndose alegado la representación sin poder el día de celebrarse la audiencia preliminar, indicó que le había sido otorgado poder apud acta con anterioridad a la celebración de la mencionada audiencia en el expediente número SP01-L-2009-000296, en el cual se estaba ventilando la misma pretensión del caso de autos, dicha circunstancia fue alegada. Por otra parte, señala que cuando hay una admisión de hechos deben condenarse únicamente los conceptos irrenunciables, pero en el presente caso se condenó la totalidad de los conceptos demandados sin aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y buscar la verdad mediante la apertura de una articulación probatoria. Por último, solicita le sea resguardado a su representado el derecho a la defensa, que existió un enriquecimiento sin causa y se violó el derecho a la tutela judicial efectiva del patrono.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos realizados por la parte recurrente y analizadas las actas que integran el presente expediente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En relación con el primer punto de la apelación relativo a la existencia de un poder apud acta otorgado en el expediente signado con el número SP01-R-2000-000296, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ventiló la misma pretensión, causa y sujetos, observa quien aquí juzga que el poder apud acta goza de una naturaleza especial en virtud de la cual su utilidad se encuentra limitada al expediente en el cual fue otorgado, acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga, únicamente en el juicio en el cual fue conferido, es decir que es válido exclusivamente para actuar en dicho expediente sin que exista la posibilidad de que se pueda hacer valer la cualidad de apoderado derivada del mencionado poder en alguna otra causa, en tal sentido el alegato efectuado por la parte recurrente respecto a la existencia de aquel, no puede ser considerado viable por este juzgador, menos aún cuando en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar no se alegó dicha circunstancia, lo cual de igual forma hubiera resultado inoficioso por las razones antes dichas, ya que según se evidencia del contenido del acta de fecha 04 de marzo de 2010, que riela al folio 31 del expediente, lo que se alegó en dicha oportunidad fue la representación sin poder contemplada en el Código de Procedimiento Civil, figura esta que según han señalado de manera reiterada la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tiene su fundamento en la circunstancia de que la representación sin poder impide la posibilidad de celebración de actos de auto-composición procesal (principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral), puesto que se requiere poder con facultad expresa para ello, por tanto concluye este juzgador declarando que los abogados que pretendían representar a la parte demandada, efectivamente comparecieron sin instrumento poder donde se acreditara la cualidad que ostentaban a la audiencia preliminar, ni alegaron tener poder debidamente autenticado, otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se equipara a la incomparecencia del mismo a la audiencia preliminar en cuanto a sus efectos, es decir que debe declararse la admisión de los hechos.
Respecto al segundo punto de la apelación relativo a la condenatoria de todos los conceptos demandados, observa quien aquí juzga que por cuanto fue declarada la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia el reconocimiento de todos y cada uno de los conceptos reclamados siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, una vez revisados los mismos y visto que todos y cada uno de ellos se encuentran amparados por la Ley, es por lo que es conteste este juzgador con la declaratoria de la Juez de la causa al condenar todos y cada uno de los conceptos demandados.
Por último, en relación con la supuesta violación de la tutela judicial efectiva de la parte patronal, observa este juzgador que no existió quebrantamiento alguno de ningún derecho constitucional, en razón de que el hecho de ser condenado a pagar una cantidad determinada a quien fuere su trabajador, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no constituye violación alguna, por cuanto como se indicó supra, los conceptos reclamados tienen su fundamento en disposiciones legales. Así se decide.

En este sentido, para este juzgador a determinar los conceptos correspondientes al trabajador, en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario devengado, en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 30 de diciembre de 2006
Fecha de egreso: 09 de junio de 2008
Duración de la relación laboral: 1 año, 5 meses y 10 días.
-Prestación de antigüedad: Bs. 18.774,29;
-Vacaciones: Bs. 4.730,76;
-Bono vacacional: Bs. 2.256,17;
-Utilidades: Bs. 4.845,58;
-Salarios retenidos: Bs. 2.900,00;
-Días domingos: Bs. 8.429,88;
-Días feriados: Bs. 1.933,43;
-Indemnización por despido:
• Antigüedad: Bs. 7.986,30
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 11.979,45
Para un total de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (63.835,86).

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2010, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Belkis Rojas Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.074, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Antonio Hernández Borrero contra el ciudadano Gregorio Rafael Narváez Castellanos, en consecuencia se condena al demandado a pagar al ciudadano Víctor Antonio Hernández Borrero, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (63.835,86). Así mismo se acuerda a favor del trabajador la indexación o corrección monetaria, y el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, así: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/06/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, 17 de diciembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de abril de dos mil diez, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2010-000020.
JGHB/MVB.